II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES AL RECURSO
Emitida la Sentencia, el hoy recurrente promovió recurso de apelación restringida por actuación de 27 de mayo de 2019, solicitando en ese acto audiencia de fundamentación oral.
Corridos los traslados y realizados los actos previstos por norma en ese momento del proceso, por oficio Cite TSM 341/2019 de 24 de julio el Tribunal de origen remitió antecedentes ante Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca para fines de sorteo y resolución de las acciones opuestas.
Cumplidos trámites administrativos, el caso fue puesto a conocimiento de la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, que por medio de providencia de 7 de agosto de 2019, observó incumplimiento de formas, procesales en los recursos, activando la prerrogativa del art. 399 del CPP.
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2021, el señor Maraz Padilla se apersonó ante el Tribunal de alzada, bajo la suma ‘reitera recurso de apelación restringida’, solicitando al igual que la primera oportunidad la realización de audiencia complementaria.
En providencia de 16 de agosto de 2019, la Sala Penal Segunda, señaló audiencia de fundamentación oral para el día 30 de ese mes y año.
El 29 de agosto de 2019, el señor Maraz Padilla, solicitó suspensión de la citada audiencia, aduciendo divergencias entre los tiempos otorgados a los demás correcurrentes, así como por sus condiciones laborales, el transporte de su distrito de origen hasta estrados del Tribunal de apelación, debían acogerse a un tiempo prudencial anterior.
El 30 de agosto de 2019, la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, llevó a cabo audiencia de fundamentación complementaria, la que fue diferida hasta el 6 de septiembre de ese año, por cuanto los recurrentes no estuvieron presentes habiendo solicitado la suspensión del acto.
El 6 de septiembre de 2019, el hoy casacionista presentó solicitud de suspensión de audiencia, con el argumento que su abogada defensora se encontraba en estado de gestación, y ello conllevaría un eventual alejamiento del ejercicio de la defensa.
La audiencia programada fue llevada a cabo, con la presencia del Ministerio Público, representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí, el coacusado Hernán Rivera, así como se puso en conocimiento la presentación de aquel pedido de suspensión, empero el acto fue diferido para el 21 de enero de 2020, a petición del señor Maraz Padilla, quien en escrito de 21 de enero de ese año, adujo imposibilidad de asistencia por motivos laborales, señalándose una nueva fecha de audiencia para el 30 de enero de igual año.
En similares condiciones el 30 de enero de 2020, el recurrente pidió de nueva cuenta suspensión de la mentada audiencia, bajo el argumento de que en iguales momentos debía cumplir labores docentes de inscripción en la localidad de Timboicito, Macharetí. Tal solicitud mereció la emisión del decreto de 30 de enero de 2020, que señaló “Toda vez que es la cuarta vez que el co acusado…solicita la suspensión de audiencia de fundamentación oral, este Tribunal, considera en atención al principio de celeridad procesal establecido en la Ley N° 1173, no existe justificación para la suspensión de la misma” (sic)
Finalmente, fue emitido el Auto de Vista 123/2020 de 20 de julio, que rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida del señor Maraz Padilla, por considerar que las observaciones realizadas en providencia de 31 de enero de 2020, no habían sido absueltas, de tal modo el Tribunal de apelación manifestó:
“De…lo alegado por el imputado…se aprecia una falta de técnica recursiva, mezclando en un mismo motivo dos defectos de sentencia diferentes, como ya se tiene apuntado por un lado la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370.1 CPP) y por otra la valoración defectuosa de la prueba (art. 370.6 del CPP), si bien anota normas habilitantes sin embargo no explica cuál es la aplicación que se pretende, puesto que no es lo mismo referir cual es el efecto o tipo de resolución que se busca (cuando se alude al art. 413 del CPP), que la aplicación que se pretende respecto a las normas aludidas como erróneamente aplicadas o inaplicadas y que debió el Tribunal a quo fallar en ese sentido (AS N° 911/2017-RRC de 20 de noviembre); tampoco se ha fundamentado de manera individualizada cuál de las reglas de la sana critica o de la lógica se han aplicado erróneamente o no se han aplicado con respecto a cada una de las pruebas que se acusé como defectuosamente valoradas, habiendo realizado una argumentación donde se apuntó de manera general sobre las reglas de la sana critica sin vincular tal aspecto a la sentencia apelada y menos a la prueba en concreto, no siendo admisible que se pida una revisión general respecto a la prueba documental o testifical, incluidos en el proceso…en consecuencia, el apelante no cumplió con observación realizada por este Tribunal, deviniendo su recurso en inadmisible” (sic)
III FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente, señala en casación que las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada fueron subsanadas conforme se desprende del memorial de 16 de agosto de 2019, con lo cual rechazar por inadmisible la apelación restringida lo dejó en indefensión afectando su derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna; en tal ámbito, reclama que el Tribunal de apelación no permitió se pueda fundamentar en audiencia, entendiendo que dicha situación adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad.
Añade que, si bien solicitó varias suspensiones, ello no justifica que la Sala Penal Segunda en el decreto de 30 de enero de 2020, pues todas las solicitudes de suspensión fueron fundamentadas y documentadas, por cuanto la audiencia de fundamentación oral se llevó adelante sin la presencia del recurrente afectando el derecho al debido proceso.
Partiendo de la premisa sentada por el Auto Supremo 537/2020-RA de 25 de septiembre, corresponde ahora determinar si la no realización de audiencia de fundamentación complementaria en efecto es pasible, en el caso concreto, generar nulidad.
Sobre la naturaleza y los alcances de la audiencia de fundamentación prevista en el art. 412 del CPP, el AS 708/2018-RA de 17 de agosto, tiene señalado que:
“Según el art. 412 del CPP, son dos las razones que motivan u originan la realización de una audiencia en fase de apelación restringida; por un lado el ofrecimiento de prueba, si el motivo en el recurso fue fundamentado en torno a un defecto procesal; y, de fundamentación complementaria propiamente dicha, ello si y solo si quien recurre solicitó expresamente su realización. Conforme las reglas dispuestas en el tercer párrafo del citado articulado, en la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento.
Resulta de interés que las formas de realización de la audiencia, a más de brindar remisión a las reglas del juicio oral en lo que fuera pertinente, adopten armonía con los propios requisitos que hacen al recurso de apelación restringida; pues se faculta a los miembros del Tribunal de apelación solicitar aclaraciones sobre aspectos de fundamentación del memorial de recurso, la solución propuesta (exigida en el art. 408 del CPP), y aspectos de doctrina y jurisprudencia que sean complementarios a los motivos planteados. De todo ello, no queda duda que la instrumentalidad de la audiencia descrita en el art. 412 del CPP, posee fines aclaratorios y complementarios para el mejor resolver de parte del Tribunal de apelación, más no extensivos o bien ser fuente de derivaciones de argumentos y posiciones no contenidas en el memorial que activa el recurso. La significancia de la audiencia de fundamentación complementaria no debe ser entendida como una suerte de sub fase del recurso de apelación restringida, sino como un complemento que apuntala un argumento, no pudiendo generarse en ella nuevos cauces o motivos que no hayan sido previstos en el memorial del recurso, habida cuenta que -en el orden del art. 407 del CPP- la fase de recursos, por su especial naturaleza de puro derecho, se encuentra regida bajo formas de tramitación escrituradas.
No cabe duda que la audiencia de fundamentación complementaria, debe ser ataviada por el total respeto a los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva, cuya observancia le es exigible a la autoridad jurisdiccional, debiendo ésta generar condiciones que garanticen el cumplimiento de los derechos y garantías que tutelan a las partes, empero, en algunos casos los mecanismos procesales deben ser activados por las partes y regirse a procedimiento; justamente…
Como se dijo antes, a más de la supletoriedad de las reglas del juicio oral, en la audiencia de fundamentación complementaria se permite a la autoridad jurisdiccional pedir aclaraciones sobre el contenido del memorial de apelación restringida, coligiéndose que la finalidad de tal acto apunta a una comprensión de mayor potabilidad sobre los argumentos de apelación restringida destinada a la autoridad jurisdiccional para mejor resolver.”
Ya en materia, existe en la proposición del recurrente una inconsistencia que impide a esta Sala brindar un análisis más profundo sobre lo propuesto en su recurso de casación, tal es, el propio reclamo, pues adelantando criterio el mismo no es posible de sostenerse allende el propio recurso de casación.
Por una parte, los datos del proceso informan que la manera por la que el Tribunal de apelación resolvió la apelación del hoy recurrente, poco o nada tiene que ver con la realización o no de la audiencia de fundamentación complementaria; sino con percepciones y entendimientos propios sobre el alcance de los art. 407 y 408 del CPP; de hecho, los Vocales, tomaron convicción que las observaciones trasmitidas a través de subsecuentes providencias, no fueron cumplidas, ya sea por no haberse explicado las razones de su reclamo a tono con la norma procesal, como también la críptica razón de cual la aplicación que pretende, o aquellas reglas de la lógica inherentes a la sana crítica con las que debe necesariamente sacar a luz la eventual falacia de pensamiento del juez o tribunal de grado. Tampoco, la revisión de los escritos de apelación restringida y su escrito de subsanación, tampoco dan herramientas a esta Sala para rebatir lo decidido por la Sala Penal Segunda con asiento en la ciudad de Sucre.
De ahí que, no obstante, el accidentado señalamiento de fechas para la realización de aquella audiencia, los motivos que condujeron al rechazo del acto, no tienen relación alguna con lo decidido por el Tribunal de apelación, pues, el incumplimiento de requisitos de forma de los arts. 407 y 408 del CPP, no se vinculan directa e irremediablemente con la realización de una audiencia de fundamentación ya sea por el carácter complementaria de ésta y no permitir que en la misma puedan alegarse nuevos motivos, como también, teniendo presente que el diseño del recurso de apelación restringida es en esencia un mecanismo procesal escriturado, los límites del mismo se hallan circunscritos en los memoriales a presentar, y no de manera necesaria en la realización de un acto de índole complementario, cuyo fin procesal según se tiene explicado es otro.
De tal cuenta, no siendo evidente los agravios formulados por el señor Marza Padilla su recurso deviene en infundado.
