AS/0384/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0384/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

III. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

III.1. De la Sentencia.

Mediante Sentencia 21/2019 de 12 de agosto, el Juzgado de Sentencia 3ro del Tribunal Departamental de Chuquisaca; pronunció sentencia condenatoria en contra del recurrente, bajo el siguiente argumento en parte pertinente:

“ …Se tiene que efectivamente el hecho acusado ocurrió, en el cual estuvo presente el acusado Faustino Lucio Mamani Cochi, además propaló ofensas en contra de la acusadora Ximena Meguina Estevez, ya que del desfile probatorio de las testificales de cargo en especial se tiene que son testigos presenciales quienes vieron de manera directa al acusado propalar ofensas, siendo éstas declaraciones similares, uniformes y contestes, en tiempo, lugar y espacio, los que tuvieron un común denominador que el acusado le dijo a la víctima que no sabía dónde estaba parada y que era una estúpida, que era una mentirosa que no sabía nada, que ella era una inútil, lo cual fue de manera pública, frente a varios trabajadores de la misma institución de CESSA y que al contrario, el agresor no tuvo respuesta alguna de parte de la víctima, más al contrario guardo silencio y rompió en llanto, por las ofensas recibidas; Aspecto que no fue desvirtuado en el desfile probatorio de contrario, siendo que dos de los testigos ofrecidos también por el acusado que son los señores Roberto Cárdenas Montoya y Heber García Arias, también dijeron lo que vieron, vale decir que los propios testigos de descargo reconocieron la existencia de las ofensas que propaló el acusado, habiendo generado en consecuencia en el juzgador la convicción de la comisión del ilícito acusado de Injuria, correspondiendo aplicar la sanción punitiva al respecto…”

III.2. Del recurso de apelación del acusado

Notificado el procesado con la sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo el siguiente fundamento relacionado con el motivo casacional admitido: a) Que la sentencia se basa en hechos inexistentes o nó acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en defecto de sentencia previsto en el art. 370 6) CPP. b) Defecto de sentencia previsto en el art. 370 1) CPP, al considerar que existe errónea aplicación de la ley sustantiva. c) Defecto de sentencia previsto en el art. 370 11) CPP.

III.3. Del Auto de Vista ahora impugnado

Como consecuencia del referido Auto de Vista, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el acusado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos, relacionados con el motivo casacional: a) En relación al defecto de sentencia incurso en el art. 370 6) refiere: el juez de la causa ha valorado la prueba en su integralidad, en particular la testifical, de manera: 1) Expresa, porque ha señalado los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis al señalar que los testigos valorados eran presenciales y que eran declaraciones similares, uniformes y contestes en tiempo lugar y espacio; 2) Clara, cuando señaló que tuvieron un común denominador que el acusado le dijo a la víctima que no sabía donde estaba parada y que era una estúpida, que era una mentirosa que no sabía nada, que ella era una inútil, lo cual fue de manera pública, frente a varios trabajadores de la misma institución de CESSA; 3) Completa, puesto que abarca en efecto los hechos acusados; 4) Legítima, basándose en pruebas, esencialmente testificales, producidas en juicio conforme a las reglas previstas en el CPP; y 5) Lógica, al ser coherente y debidamente derivada o deducida de la variación individual y conjunta de toda la prueba producida. Por lo aludido no se encuentra que la prueba haya sido valorada con vulneración de las reglas de sana crítica, en particular de la lógica al no vulnerar el principio de razón suficiente. b) Refiere que al haberse denunciado incorrecta aplicación de la ley sustantiva en relación al art. 20 del Código Penal, y realizando el control correspondiente se refirió: no es menos evidente que ha señalado que el imputado es quien “… de manera directa…” fue quien propaló ofensas contra la querellante por ende esta fundamentación se acomoda a lo previsto en el referido art. 20 del CP, en su primera parte “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos”, por otro lado sobre el dominio del hecho (concepto de Roxin) (…) por ello no cabe duda en la fundamentación de la sentencia apelada que el imputado tenía el dominio del hecho, sin que sea suficiente para refutar tal aspecto que no hubiera una planificación previa, pues ello no es parte de la determinación de la autoría, sino que se examina la calidad de la participación del imputado en la conducta juzgada, que como hemos dicho fue directa y material por el apelante. c) En relación al defecto de sentencia incurso en el art. 370 11), señala, como se puede apreciar entre los hechos acusados y los comprobados en juicio existe correspondencia entre los términos empleados en la acusación y la sentencia, al haber la autoridad jurisdiccional identificado tres palabras que habría emitido el acusado que coinciden entre la versión de la acusadora y los hechos comprobados en sentencia, que son que el imputado le dijo a la víctima estúpida, mentirosa e inútil (sinónimo de inepta), por ende no existe la incongruencia alegada puesto que los hechos acusados y los demostrados son esencialmente compatibles, hechos sobre los que el imputado ha tenido la oportunidad de defenderse y que no generan indefensión, al haber tenido la oportunidad de refutarlos en juicio y de presentar prueba para desvirtuarlos.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió un único motivo del recurso de casación del acusado Faustino Lucio Mamani Cochi Condori Crespo a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado contiene o no una debida fundamentación al responder los agravios fundamentados en el recurso de apelación restringida; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto a la problemática planteada.

III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales” (sic).

El mismo autor citando a -Joan Pico I Junoy-, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales. De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia” (sic).

III.2. Análisis del caso concreto

En los de la materia la problemática se circunscribe a verificar si el Auto de Vista impugnado contiene o nó la debida fundamentación al resolver los agravios sometidos a su conocimiento respecto a: i) defecto de sentencia previsto en el art. 370 6), ii) Defecto de sentencia incurso en el art. 370 1) en relación al 20 CP y iii) Defecto de sentencia incurso en el art. 370 11 CPP; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto a la problemática planteada.

Es importante a tiempo de resolver el motivo casacional que se circunscribe a denunciar falta de fundamentación en el Auto de Vista en el que se declara improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando en consecuencia la sentencia condenatoria por el delito de Injuria; sustancialmente de la lectura del Auto de Vista impugnado es posible verificar que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado consideró que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia.

III.2.1 En relación al defecto de sentencia incurso en el art. 370 6) todos los aspectos necesarios que determinan la existencia de un correcto control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Juez de Sentencia a momento de resolver, desarrollando los elementos que lo llevaron a concluir que no resultó ser evidente la existencia de vicio de Sentencia incurso en el art.370 6) CPP al considerar la autoría y participación del procesado; conforme se tiene de la parte pertinente del Auto de Vista consignada ut supra en relación a éste defecto procesal, abordando todos los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida de manera armónica y congruente, resultando no ser evidente que el análisis efectuado por el Tribunal de Alzada no contenga la debida motivación.

III.2.2 En relación al defecto de sentencia incurso en el art. 370 1) CPP; el Tribunal de Alzada puntualizó y respondió al agravio en congruencia con lo alegado; es decir incorrecta aplicación de la ley sustantiva respecto al art. 20 del CP; de modo tal que desarrolló el alcance de dicha normativa y la relacionó con el caso de autos; llegando a determinar que la sentencia dictada no adolece de tal vicio y que se efectuó una correcta aplicación de dicha normativa legal, acudiendo a precisiones de tipo doctrinal en apoyo del sustento que determina la decisión de considerar sin lugar dicho agravio; considerando ésta Sala que el abordaje que efectúa es amplio, completo, preciso y claro, no siendo evidente la aludida falta de fundamentación referida.

III.2.3 Se considera como parte del motivo casacional que al resolver el agravio referido a defecto de sentencia inserto en el art. 370 11) CPP, el Tribunal de Alzada hubiese incurrido en insuficiente fundamentación; cabe señalar que en el desarrollo del agravio absuelto, en el Auto de Vista, los vocales, cotejaron de manera prolija la circunstancia fáctica circunscrita en la acusación particular y la compulsó con el hecho tenido como probado en la Sentencia, vinculando la terminología verbal que se considera constitutiva del delito de injurias, que a juicio de Alzada decanta en la determinación de inexistencia de incongruencia entre la acusación y la sentencia; el contexto desarrollado es claro y comprensible, de modo que no puede tildarse de insuficiente la fundamentación contenida en el Auto de Vista Impugnado.