I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante Sentencia N° 18/2017 de 15 de marzo, el Juzgado de Sentencia Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Josué Salvatierra Chávez, absuelto de culpa y pena por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza (fs. 160 a 167 vta.).
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Alejandro Gastón Encinas Valverde, interpone el recurso de apelación restringida cursante de fs. 183 a 185 vta.; radicada la causa en la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal Departamental de Justicia, mediante resolución de cursante a fs. 196, se otorgó el plazo de 3 días para subsanar las omisiones identificadas, en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el apelante presenta el escrito de subsanación de fs. 200 a 201 vta.; y, dicho Tribunal de apelación, pronunció el Auto de Vista N° 124/2020 de 20 de julio, que rechaza el recurso por inadmisible (fs. 243 a 246).
Formulado el recurso de casación por el acusador particular cursante de fs. 287 a 290 vta., la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 601/2020-RA de 7 de octubre, admite el recurso (fs. 264 a 266).
II.- IDENTIFICACIÓN DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación interpuesto por el acusador particular Alejandro Gastón Encinas Valverde, admitido mediante Auto Supremo Nº 17/2021-RA de 26 de febrero, en aplicación del supuesto de flexibilidad, respecto al único motivo identificado, sobre el cual éste Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiere que:
El Auto de Vista vulnera los derechos al debido proceso, a recurrir y acceso a la justicia, al rechazar por inadmisible el recurso de apelación restringida con base en observaciones de requisitos formales del mismo, omitiendo ingresar al análisis de fondo de las denuncias efectuadas en dicho medio de impugnación, pese a que el Tribunal de apelación otorgó el plazo para subsanar previsto en el art. 399 del CPP y el mismo fue debidamente subsanado.
El recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de apelación, ingrese a resolver el fondo del recurso de apelación restringida interpuesto.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS AL MOTIVO DE CASACIÓN
III.1. Sobre el derecho al debido proceso
El art. 115.II de la (CPE) Constitución Política del Estado, reconoce el derecho al debido proceso, con el siguiente texto: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.
III.2. Sobre los derechos a recurrir o de impugnación, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y los principios pro actione, proporcionalidad, subsanación e interpretación más favorable
El art. 180.II de la CPE, reconoce entre otros derechos, el de recurrir; por su parte, el art. 394 del CPP, establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código; además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley”; por su parte, el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene: “derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y en su art. 25 refiere que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…”.
Respecto a este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica señaló: “De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho Tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho” (Parágrafo Nro. 161 Sentencia Herrera Ulloa vs Costa Rica).
Sobre el principio pro actione, el Tribunal Constitucional de Bolivia (TCP) en la Sentencia Constitucional (SC) 0501/2011-R de 25 de abril, con base a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, señaló: “…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones”.
En concordancia, art 14.III de la CPE, sobre el principio pro actione, establece: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”, de igual forma, el 14.V establece: “Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano”; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el derecho al debido proceso desglosado precedentemente.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el principio pro actione, expresó en el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto de 2013: “…principio de interpretación más favorable, que es parte inmanente del principio pro actione, que significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante; es decir, que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión”; por lo que, la autoridad jurisdiccional tiene el deber y obligación de interpretar las normas, en el sentido más favorable y por tanto, a la luz de los principios y valores que irradia la Constitución.
Con relación al derecho a recurrir o de impugnación, como sostiene William Herrera Añez en su obra titulada Derecho Procesal Proceso Penal Boliviano: “(…) El derecho a recurrir forma parte de la tutela judicial efectiva y se constituye en un componente esencial del debido proceso. La impugnación es el derecho que tiene toda persona de poder recurrir una resolución judicial ante un Tribunal, generalmente superior, para hacer valer sus derechos.” (páginas 555-556).
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname con sentencia del 30 de enero de 2014, reiteró el alcance de esta garantía del siguiente modo: “La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y contenido del artículo 8.2 (h) de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. En este sentido, el Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que ‘se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía […]. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado…”.
Por su parte, el Auto Supremo 013/2013-RRC de 6 de febrero, indicó que el ejercicio del derecho a recurrir:
“…no implica desconocer las diferentes posibilidades de organización de los distintos órdenes jurisdiccionales y procesos, por tanto de igual manera instancias y recursos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones cuya satisfacción se inste y de las normas que las fundamentan; cuando el legislador ha establecido un sistema de recursos, configurando así la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de un modo concreto y determinado, las partes dentro de un proceso están obligados a utilizar los recursos legalmente previstos en la forma y con los requisitos que la ley prevé, tanto ordinarios como extraordinarios.
Bajo este entendimiento, el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas, correspondiendo a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los mismos, empero este control debe efectuarse en la forma que sea más favorable a la efectividad de los mismos. Por eso, la denegación o inadmisión de un recurso no vulnera el derecho a la impugnación si viene fundada en una causa legal que ha sido objeto de una interpretación razonable y no puede ser sustituida por otra que, siendo permitida por el texto legal y admisible en derecho, resulte más favorable a la efectividad del derecho a acceder al recurso denegado. En consecuencia, también, no debe rechazarse o declararse inadmisible un recurso defectuoso interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria”.
En merito los preceptos legales referidos precedentemente, el legislador boliviano, ha previsto distintos mecanismos de impugnación en el procedimiento penal boliviano, los cuales pueden ser interpuestos contra determinadas resoluciones, es así, que en el art. 394 del CPP, ha precisado: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por el este Código. El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.”, recursos de impugnación que deben ser interpuestos cumpliendo con los requisitos legales que establece la norma, bajo advertencia de ser rechazados sin ser considerados en el fondo, en este sentido, el art. 399 del precitado cuerpo normativo, establece lo siguiente: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplié o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazara sin pronunciarse en el fondo”.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, fue desarrollado por el Auto Supremo N° 319/2012-RRC de 4 de diciembre, de la siguiente manera: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14 (…)” .
Por su parte, sobre el derecho de acceso a la justicia, la SCP 0284/2015-S1 de 2 de marzo, establece que: “…comprende el derecho de toda persona de formar parte activa dentro del proceso y ejercer la facultad de promover cualquier recurso ordinario o extraordinario previsto en el ordenamiento jurídico y de acuerdo a los requisitos legalmente establecidos, con la finalidad de acceder a una decisión judicial sobre sus pretensiones deducidas; dicho de manera más simple, la tutela judicial efectiva implica el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado”. Por otra parte, la SCP 1987/2012 de 12 de octubre, sobre este mismo tema señaló que: “Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario…”.
El Auto Supremo Nº 100/2016 de 16 de febrero, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en ese caso, vinculado a la presente problemática, estableció:
“Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
c) Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación” –resaltado propio- (Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril).
(...)
Analizados dichos argumentos, se advierte que conforme afirmó el apelante, no citó siete artículos en la apelación restringida, como erróneamente aseveró el Tribunal de alzada en el Auto de observación; sino, que a efectos de sustentar el defecto de la Sentencia, invocó el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, haciendo referencia a una defectuosa valoración de la prueba, inicialmente; para después aclarar, en el memorial de subsanación, que las pruebas descritas (P.D.4, P.D.6 y P.D.9), no fueron valoradas, de lo contrario hubiere dado lugar a declarar la culpabilidad de los co-acusados y dictar sentencia condenatoria contra ellos.
Por lo expuesto, se advierte que tanto en el memorial de apelación restringida como en el de subsanación, el recurrente especificó la norma inobservada por el Tribunal de Sentencia [art. 370 inc. 6) del CPP]; la forma en la que los Juzgadores de mérito la habrían inobservado (falta de valoración de las pruebas); y, la aplicación que pretendía (a través de una correcta valoración de la prueba descrita, se declare la culpabilidad de los acusados declarados absueltos, resolviendo su condena), argumentos que resultan suficientemente claros para declarar la admisibilidad del recurso de apelación restringida y no así su rechazo por inadmisible, con el argumento erróneo de falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 408 del CPP”.
En ese contexto, la doctrina legal de este Tribunal Supremo de Justicia al respecto, dejó claramente establecido el deber de los Tribunales de apelación de respetar los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, a través de la observancia de los principios pro actione, proporcionalidad, subsanación e interpretación más favorable, al momento de realizar el análisis de admisibilidad del recurso de apelación restringida y no aplicar de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad o declarar el rechazo de los recursos por inadmisibles, con argumentos erróneos sobre la supuesta falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 408 del CPP.
En concordancia con la normativa y doctrina legal precitadas, el legislador ha establecido en el art. 407 del CPP, el medio de impugnación que puede ser interpuesto en contra de la Sentencia, por cualquiera de las partes que se sintiera agraviada, determinando: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los Artículos 169 y 370 de este Código. Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los Artículos siguientes”; además del plazo de 3 días establecido en el art. 399 del CPP, a efectos de subsanar el recurso de apelación restringida, garantizando plenamente el derecho a recurrir o a la impugnación dentro del proceso penal.
