III. VERIFICACIÓN DE LA SUPUESTA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, conforme el auto de admisión se observan los supuestos defectos que contendría la resolución del Tribunal de alzada; en este caso, la vulneración del debido proceso, por la violación del derecho de acceso a la doble impugnación, previsto en el Art. 180 parágrafo II de la CPE y art. 407 del CPP; motivo por el cual corresponde ingresar al análisis de fondo.
III.1. Sobre el control de admisibilidad del recurso de apelación restringida.
Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o Tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el recurso de casación se denuncia la existencia de la violación del derecho de acceso a la doble impugnación, previsto en el Art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 407 del CPP por excesivo rigorismo formal a tiempo de resolver los dos motivos de apelación restringida. Siendo que habría subsanado ambas observaciones citando la norma inobservada o erróneamente aplicada, de igual manera señala haber cumplido con señalar el efecto pretendido.
Al respecto, se observa que el Auto de Vista en los dos motivos del recurso de apelación restringida, señala que el recurrente no cumplió en los dos motivos con explicar y fundamentar la aplicación que pretende respecto de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.
Precisados los antecedentes necesarios para verificar si resulta evidente o no los aspectos denunciados por el recurrente y a efectos de evidenciar la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso; se tiene, que en la resolución impugnada se obró con excesivo rigorismo de los requisitos de forma al rechazar por inadmisible su recurso de apelación restringida incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP; puesto que, no observó la aplicación de los principios pro actione y pro homine al momento de analizar el memorial de subsanación al recurso de apelación que no hubiere cumplido con lo previsto por el art. 408 del CPP, cuando el imputado hubiera cumplido con los aspectos observados, hecho que vulnera el derecho a la impugnación y tutela judicial efectiva al no haberse aplicado los principios pro homine y pro actione, se tiene; el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el recurrente no cumplió en los dos motivos con explicar y fundamentar la aplicación que pretende respecto de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, cuando en el memorial de subsanación se establece que respecto del art. 37 del CP, el Tribunal tome en cuenta su personalidad, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito; asimismo, respecto del art. 38 del CP, refiere que se tome en cuenta las circunstancias de su personalidad su edad, educación, costumbres, conducta precedente y posterior, los móviles que hubieran impulsado a cometer el hecho, su situación económica y otros relacionados a su personalidad respecto del hecho en sí y su comisión; también hace referencia al art. 39 del CP, y solicita se tome en cuenta las atenuantes especiales que podrían reducir la pena a su favor; y finalmente, invoca el art. 40 del CP, para señalar que se considere las atenuantes generales que puedan reducirle la pena.
Por lo referido, se advierte que la corrección efectuada por el apelante, aunque de manera escueta cumple con las exigencias efectuadas por el Tribunal de apelación; es decir, explica y fundamenta la aplicación que pretende respecto de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; sin embargo, el Tribunal de apelación nuevamente aplica la norma de manera literal en la emisión del Auto de Vista, limitándose a señalar que el recurrente no cumplió en los dos motivos con explicar y fundamentar la aplicación que pretende respecto de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, sin cumplir con su deber de observar la aplicación de los principios pro actione y pro homine.
Por lo señalado, resulta evidente lo denunciado por el recurrente, en sentido que el Tribunal de alzada a tiempo de declarar inadmisible su recurso de apelación restringida, vulneró el principio pro actione al limitar su juicio de admisibilidad a la simple aplicación literal de las normas previstas por el ordenamiento procesal penal; por lo que, se encuentran razones valederas para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, puesto que las autoridades que lo emitieron, no interpretaron las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad del recurso de apelación restringida en contradicción al principio pro actione.
Además de lo ya referido, es preciso tener en cuenta la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 324/2018-RRC de 15 de mayo, que en lo pertinente señala: “La CPE reconoce entre otros derechos, el de recurrir conforme lo previsto por el art. 180.II de la mencionada norma suprema; por su parte, el art. 394 del CPP, establece que las Resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código. Además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: `Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley´; por su parte, el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene: `derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior´ y en su art. 25 refiere que: `Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…´. Por otro lado, la CPE proclama los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, conllevando a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione; sobre el segundo, el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, con base a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, señaló: `…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones´ . El principio pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. En ese contexto, la CPE refiere sobre el principio pro actione, en su art 14.III: `El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos´, de igual forma, el 14.V establece: `Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano´; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: `I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. Sobre el principio pro actione el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto de 2013, expresó: `…principio de interpretación más favorable, que es parte inmanente del principio pro actione, que significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante; es decir, que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión´. Este principio, significa que la autoridad jurisdiccional tiene el deber y obligación de interpretar las normas, en el sentido más favorable y por tanto, a la luz de los principios y valores que irradia la Constitución”. Así, de los antecedentes expuestos y su correspondiente análisis, se advierte que el Tribunal de alzada contradijo la doctrina citada en este Auto Supremo; por cuanto, sin efectuar un análisis exhaustivo y cuidadoso de los memoriales de apelación y subsanación, ni observar los principios de interpretación más favorable a la admisión del recurso, de proporcionalidad y de subsanación, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, inhibiéndose de conocer el fondo de las denuncias, resultando restricción al derecho de recurrir del apelante; por lo que, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que el Tribunal de alzada emita nueva resolución con base a los argumentos establecidos en la presente resolución.
