AS/0390/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0390/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

III. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

III.1 El 19 de noviembre de 2018, el Tribunal de Sentencia Sexto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia absolutoria 81/2018, bajo el argumento central que la prueba no generó de manera suficiente convicción a sus miembros respecto a la responsabilidad penal del encausado

Aquel fallo, enunció y enjuició el siguiente hecho:

“[el] 27 de enero de 2017…el señor Rodolfo Ayala se aproxima a la fuente laboral del denunciante, trayendo un pre finiquito del ministerio de trabajo conjuntamente con los señores MM y GM, esta última habría sido trabajadora del denunciante y se identificó como funcionario del ministerio de trabajo y le mostro un pre finiquito en el que señalaba que adeudaría la suma de bolivianos.25.900 veinticinco mil novecientos bolivianos, por concepto de beneficios sociales, y le pregunto el denunciante que podía hacer, el sindicado le señaló que podría ayudarlo y solo tendría que pagar la suma de bolivianos.10.000 y pidiéndole en primera instancia la suma de Bolivianos 2.000 para sacar del sistema, caso contrario deberia pagar Bs.25000. asustado procedió a pagar Bs. 1000. El miércoles 1 de febrero de 2017, el sindicado llama al denunciante preguntando que si ya había conseguido los bolivianos 10.000.el denunciante a efectos de cerciorarse de cuanto debía de pagar a que si el señor Rodolfo Ayala era funcionario del ministerio de trabajo, se apersona ante las oficinas del Ministerio de Trabajo, por lo que le remitieron a la unidad de trasparencia, donde le indican que no figuraba como funcionario posteriormente volvió a llamar el denunciado y este le cito a las 9:40am, al encontrarse con el sindicado el señor EC procede a entregarle la suma de bolivianos 1.000 como adelanto de los cuales se habría sacado una copia simple y le señalo al sindicado que en la tarde completaría el saldo, por lo que posteriormente juntamente con la unidad de trasparencia realizan el operativa respectivo. Por lo que en acción directa en fecha 01/2/217 se detuvo Adelio Ayala.”

La decisión absolutoria, para cada tipo penal en específico, se apoya en lo siguiente:

En cuanto al art. 228 del CP, el sujeto activo indeterminado debe tener la característica de tener funciones representativas o de responsabilidad. A condición del sujeto es que abuse de sus funciones representativas o de responsabilidad. La condición del sujeto es que abuse de sus funciones, ambas son condiciones de punibilidad. La acción delictiva involucra el hecho de exigir u obtener ventajas económicas indebidas, en este caso el acusado no tiene ninguna característica que le da punibilidad en e l sentido de que no tienen funciones representativas o de responsabilidad mas solo establece que es de control social pero no tienen ninguna calidad por parte de resolución administrativa legalmente establecida, por lo que para este tribunal no tiene una calidad de punibilidad este sujeto más por el contrario solo trato de estafa a la Victima enterándose y indicando que es funcionario del Ministerio de Trabajo sin tener ninguna credencial por parte de la acusación particular no presentó en ninguna prueba documental esta credencial que identifique a este ciudadano como servidor público.

…En este caso si bien existió la estafa por parte del acusado Rodolfo Ayala Calle en tratar de aprovecharse del infortunio del señor ECP por un trámite de beneficios sociales y causo un engaño en esta última persona pero el daño ocasionado a esta persona ya fue reparado en todo sentido al devolverle la cantidad de dinero que le había solicitado más un tanto por la reparación de daños por cuanto este delito ya ha perdido su esencia en el sentido de que ya no existiría la apropiación del patrimonio del señor ECP por parte del señor Rodolfo Ayala Calle por lo tanto no existe ya ningún delito, porque existió un acuerdo transaccional presentado como prueba por parte de la acusación particular además que existe un desistimiento por parte del señor Emilio Cruz ante el Ministerio Publico.” (sic)

III.2 El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por medio de sus funcionarios, promovió recurso de apelación restringida, reclamando que la Sentencia de grado incurría en los defectos descritos en los nums. 1) y 5 del art. 370 en el CPP, alegando, en síntesis, que la absolución era contradictoria a la concluido por la misma sentencia en torno a la existencia y consumación del delito de Estafa.

III.3 La Sala Penal Cuarta con la relación de caso a cargo de la Vocal Elisa Lovera Gutiérrez y el voto del Vocal Iván Córdova Castillo, declararon la procedencia del recurso opuesto, anulando la Sentencia 81/2018 de 19 de noviembre y ordenando la reposición del juicio oral ante otro Tribunal. Se consideraron básicamente la presencia de los defectos de sentencias descritos en los nums. 1) y 5) del art. 370 del CPP, bajo los siguientes argumentos:

“…los elementos constitutivos de la Estafa se halla plenamente identificados con total precisión de los cuales ninguno de ellos podemos evidenciar que el hecho de resarcir el daño ocasionado y adicionalmente pagar los daños y perjuicios se constituya como un elemento en el que determina la inexistencia del ilícito consumado, puesto que el razonamiento arribado por el Tribunal a quo de ningún modo se halla sustentado por alguna disposición legal y menos por algún fallo jurisprudencial en el que se haya razonado de dicha forma, lo que naturalmente se torna en un criterio enteramente subjetivo y arbitrario por el Tribunal a quo.

(…)

…en el caso de autos se habría consumado y materializado el accionar del ahora acusado conforme lo señala los fundamentos de la propia Sentencia y así como lo refiere la institución hoy recurrente, pues debemos considerar que en el presente caso el mismo se ha generado a razón de una acción directa. Entonces bajo estos antecedentes podemos determinar indubitablemente que la presente causa se ha consumado en su integridad el hecho delictivo, consecuentemente el hecho de que el agente del delito haya resarcido el daño ocasionado de ningún modo constituye en sustento jurídico para determinar su absolución, siendo que en esencia se tiene por acreditada la culpabilidad del ahora acusado.

(…)

…respecto a la insuficiencia fundamentación y contradicción de la Sentencia conforme lo determina el Art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal al ser incongruente entre sus fundamentos y la parte dispositiva vulnerando la previsión del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal puesto que los fundamentos de la Sentencia recaen en sus fundamentos señala que el acusado si bien cometió el delito sin embargo posteriormente no existiría el mismo y en merito a ello es que se emite una absolución lo que naturalmente no resulta ser congruente” (sic)