AS/0390/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0390/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Señala el recurrente que el Auto de Vista que impugna a tiempo de dictaminar la presencia del defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, debió tener presente que “se ha firmado y resarcido integralmente el daño civil al Sr, ECP, mismo que de la revisión de antecedentes se debe tener presente como víctima dentro de la presente acción penal, suscribiéndose a tal finalidad el correspondiente acuerdo transaccional…dado que se ha reparado integralmente el daño civil incluso se podría aplicar el artículo 27 numeral del Código de Procedimiento Penal…razón por la debería haber cesado la persecución…no causándose por parte mío daño económico al Ministerio de Trabajo ni disposición Patrimonial alguna” (sic), acota que en su caso existió “violación de [sus] derechos y garantías constitucionales, recae en que no hay plena prueba en mi contra que sirva de fundamento en la Sentencia, violándose los artículos 115 y 117 de la [CPE]” (sic).

IV.1 Considera la Sala, que bajo el actual esquema normativo, es decir, jurídicamente convergente a un documento único que es la Constitución Política del Estado, pocas podrían ser las circunstancias que dentro de un proceso judicial puedan escapar a un enlace. Ya sea de manera directa en el caso de flagrantes vulneraciones a derechos de primer orden, o indirectamente, cuando son casos en los que, si bien la norma constitucional no lo señala explícitamente, la construcción jurisprudencial, si lo ha hecho.

Tal el caso de la retahíla, fundamentación, debida fundamentación, falta de fundamentación, etcétera, que, si bien no se trata de un elemento al menos reconocido en la doctrina esencial al quehacer jurídico, sí es por su naturaleza de ser el medio de comunicación de los fallos judiciales, algo que adquiere mediana importancia. Y es que la fundamentación, en su sentido abstracto, posee dos fuentes primarias, el derecho a la defensa y el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales. Se entiende que nadie tendría capacidad de ejercer defensa de un algo que sea initelegible o inexistente, como tampoco sería posible pensar en una impugnación en similares condiciones; sin embargo, acaso únicamente la oposición a tal o cual resolución, la invocación de la construcción jurisprudencial de la fundamentación como parte del debido proceso, serán suficientes para un examen de profundidad jurídica que garantice tanto la igualdad de las partes ante el juez como potabilice, ciertos y evidentes errores en la decisión inferior.

IV.2 La respuesta, es pasible a poseer muchas aristas, pues en todo caso la peculiaridad de todo proceso es única e incluso en algunos casos irrepetible; empero, es cierto también que las posturas de las autoridades judiciales no pueden ser ajenas a todo aquel fenómeno. En el caso de autos, básicamente la estrategia recursiva, tiene dos factores, el primero donde se brinda la sugerencia de inexistencia del delito por haber suscrito un acuerdo conciliatorio con la víctima, sugiriendo que ello daría píe a la aplicación de las formas extintivas de la acción del art. 27 del CPP; por otro lado, básicamente la maniobra recursiva, acude a denunciar lesión de derechos, debido proceso, derecho a la defensa, enunciando norma constitucional, sin que en ninguno de los casos, al menos remotamente se vincule una cosa con la otra. Es decir, si el descontento con los resultados de Auto de Vista, resulta hasta lógica de parte de quien recurre, ello no inhibe que su afán de rectificación o reconsideración, sea vacío de contenido y repleto de texto sin ninguna función útil, narrativamente menos aun jurídicamente hablando.

Como se tiene sintetizado, lo medular en el AV 02/2020, censura esa ambigüedad sobre la comprensión y determinación de lo que es un tipo penal a fines judiciales. Considera como lo hizo, pintorescamente la Sentencia, que el delito de Estafa no había sido probado por la presencia de un acuerdo en las partes, no solo resulta hilarante, sino que jurídicamente es un acto que niega la propia comprensión de lo que es un delito, y peor aún, confunde los momentos de su comisión y su estructuración típica, brindado tratamientos totalmente desnaturalizados a la competencia que la Ley confía a quien debe redactar una Sentencia.

La razón por las que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, son a criterio de quienes suscriben ampliamente apegadas en norma y visiblemente correctas, no habiendo incurrido en ninguna ambigüedad o falta de argumento que trastabille a la decisión de reenvío, razón por la que el recurso de casación en análisis deviene infundado.