AS/0391/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0391/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El señor Caballero Mariscal considera que su derecho al debido proceso fue restringido por el Tribunal de apelación, dado que, los reclamos en torno a la valoración que de la prueba hizo la Sentencia, no fue atendida. Precisa que, en aquel momento procesal, demandó “la inexistencia de ofrecimiento de prueba ofrecida por el querellante” (sic); reclamó también que le Auto de Vista impugnado en casación no brindó respuesta negativa o afirmativa, habida cuenta que el Tribunal de alzada “solo transcribió aspectos subjetivos que no expresan una respuesta” (sic); agregando que los miembros de ese tribunal “no señalaron la razón jurídica por la que no procede [su] fundamento” (sic)

Considera la Sala que la derivación realizada por la jurisprudencia entendiendo que la fundamentación forma parte del debido proceso, es sin duda algo evidente y hasta cierto punto alejado de discusiones sobre su dimensión, alcance e incluso su significado cierto y veraz en la práctica forense; harto se tiene dicho, que las resoluciones judiciales deben responder estándares de exhaustividad, logicidad etcétera, lo cual rastra incluso algo íntimo e inherente a la labor de una autoridad jurisdiccional, pues no cabría suponer que a lo decidido no le sea antepuesto lo razonado, o bien, que lo pedido no sea atendido (positiva o negativamente) de manera completa. Por ello, cuando en fase de recursos, y muy especialmente cuando, como ocurre en autos, con vehemencia se reclama que toda esa amalgama de derechos fueron conculcados y que básicamente el Tribunal de apelación, eludió brindar una respuesta o lo que sería lo mismo resolver el recurso, surge una cuestionante, cual la relación que contiene aquel derecho a la fundamentación de las resoluciones sobre el derecho a la impugnación y precisamente en medio de un proceso contencioso y polarizado como lo es el procedimiento penal.

En primer término, precisar que el ejercicio del derecho a impugnar los fallos judiciales presupone, por lógica, que quien pretende ejercerlo haya sufrido un agravio con la decisión que recurre. Cuando éste presupuesto se cumple, existirá el denominado interés para recurrir. La decisión causa agravio cuando es desfavorable en todo o parte al eventual recurrente. Asimismo, el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma; es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.

Debe quedar claro que a efectos de los arts. 359 núm. 2) y 360 núm. 4) del CPP, una sentencia aplica una norma penal sobre la comisión de un hecho punible, determinando la condena o absolución de un imputado, y son los hechos que fundaron este ejercicio normativo aquellos que esencialmente deben ser objeto de la revisión integral a la que a jurisprudencia relacionada al derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales hace referencia, ello claro, dentro de los márgenes y formas expuestos en quien o quienes activan la vía impugnatoria. A partir de ello, la Sala asume que las condiciones para generar un pronunciamiento de revisión integral de una Sentencia, indudablemente se apoyan en la forma en la que los agravios son planteados, ello supone no solo el cuestionamiento razonado y específico de las partes censuradas de una sentencia sino también del cumplimiento de la forma procesal que la norma determina, no pudiendo ser admisible, menos aún en un escenario polarizado como lo es el trámite penal, que el Tribunal de revisión asuma competencias interpretativas de lo que el apelante quiso decir, o bien tienda sus esfuerzos en escudriñar el expediente oficiosamente.

Ahora bien, cuando el casacionista considera que el Tribunal de apelación vulneró sus derechos a la defensa, debido proceso, lo hace desde una perspectiva propia especulativa, toda vez que, afirmaciones tales como que no se determinó la existencia de uno o dos querellantes, ausencia de ‘instrumento de delito’, declaración de testigos y la verificación del estado de peligro de la vida de la víctima entre otras aseveraciones, no hace más que verter cuestionamientos sin una base legal que sustente su revisión a fines procesales. Es así que no es advertible, por una parte una actitud omisiva o evasiva del Tribunal de apelación, como tampoco se advierte que este Colegiado haya incurrido en acto u omisión de restrinjan los derechos del casacionista, más cuando la respuesta contenida en el AS 003/2018 de 19 de enero, guarda correspondencia con la forma y alegatos con los que el recurso de apelación restringida fue presentado.

Por otro lado, cuando el recurrente aduce supuestos yerros de modificación de los hechos entre la acusación y sentencia, cabe señalar que tal aspecto no fue reclamado en apelación restringida, con lo cual no correspondía análisis alguno sobre este tema

La Sala es consciente que el factor primal de interponer un recurso recae justamente en el desarreglo de una de las partes con los resultados del proceso, siendo que en materia penal, dadas las cuestiones en mesa, adquiere profunda sensibilidad; sin embargo, es también cierto que, los requisitos procesales, estatuidos en cada uno de los recursos responden también a fines comunicacionales entre el recurrente y la autoridad revisora, a través de los que el apelante deberá dimensionar y argumentar, su desarreglo, su argumento y su pretensión, empero dentro de los márgenes normativos que regulan cada caso en particular.