RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2018, Simón Rodolfo Caballero Mariscal interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 003/2018 de 19 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nabil Mammeri contra el recurrente, por el delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I.
I.1 Por Sentencia 56/A/2016 de 13 de mayo, el Tribunal de Sentencia Cuarto del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Simón Rodolfo Caballero Mariscal autor de la comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa, conforme los arts. 251 y 8 del CP, imponiéndole la pena de seis años de presidio.
I.2 Contra la mencionada Sentencia, Simón Rodolfo Caballero Mariscal y Nabil Mammeri, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista N° 003/2018 de 19 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que los declaró admisibles e improcedentes.
I.3 Por Auto Supremo 630/2020-RA de 9 de octubre, esta Sala abrió su competencia con el fin de verificar lo veraz de la denuncia explicada por el recurrente como de la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, argumentando que el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista, resolviendo dos apelaciones como si fuera una sola, sin considerar todos los fundamentos de hecho y derecho expuestos como agravios en su apelación restringida, omitiendo pronunciarse sobre: Lo establecido en los arts. 329 y 342 del CPP, en relación a los sujetos procesales, pues se señala a dos querellantes en el proceso, pero no se establece si los dos son víctimas y cuantos días de impedimento tendrían cada una; la emisión de resoluciones (acusación fiscal, sentencia) donde no se establece el objeto material del delito sobre la acción desplegada, esto es, el modo de la consumación del delito, más aún cuando las víctimas no declararon; ausencia de instrumento del delito, prueba testifical y acusación particular que establezcan su participación en los hechos denunciados, no pudiendo basarse una sentencia en supuestos no objetivos, sin que la parte querellante ofreciera prueba, lo que demuestra la valoración subjetiva realizada por el juzgador; y, errónea valoración de la prueba descrita y ofrecida en el recurso.
II.
II.1 Emitida la Sentencia, el hoy recurrente promovió recurso de apelación restringida, alegando en lo esencial:
Con base en el defecto descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, reclamó que la sentencia “…únicamente…realizó una enunciación y transcripción textual del memorial del fiscal, no se menciona los elementos de prueba de manera detallada…para su respectiva valoración…consecuentemente se ha violado el art. 173 del [CPP]” (sic); asegurando además que la única prueba producida en juicio fue una documental cuyo contenido no coincide con los hechos determinados por el juzgador, sino dan cuenta de una reyerta entre dos personas. Demandó también que los factores en los que las fijaciones judiciales de la pena se fundaron no eran ciertos, pues afirmar como lo hizo la Sentencia, que una agravante fuera el hecho de una sentencia anterior, no tuvo respaldo en certificado pertinente del REJAP.
Invocando el art. 370 núm. 5) del CPP, el apelante expuso que la sentencia impugnada carece de fundamentación, copiando la integridad de la acusación fiscal.
Por otro lado dentro de los alcances del art. 370 núm. 1) del CPP, se interpretó erróneamente la ley penal sustantiva pues, no fueron señalados los actos idóneos o inequívocos en la comisión del delito, alegando que no se estableció la intención de cometer el delito, al contrario, la sentencia determinó como probado el hecho que su persona “tenga el arma blanca…en ningún momento se demostró que el acusado usara el arma blanca, la misma que no fue presentado en el juicio oral como prueba” (sic); argumento que es replicado a tiempo de acusar la existencia del defecto contenido en el art. 370 núm. 8) del CPP.
II.2 Con ello la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 003/2018 de 19 de enero, por el cual declaró la admisibilidad e improcedencia del recurso promovido por el señor Caballero Mariscal, bajo el siguiente detalle:
“La sentencia…evidentemente realiza una enunciación de los hechos acusados…en el punto II…establece una relación de los hechos probados…en el punto IV…hace una relación de las pruebas judicializadas y el valor que otorgó el Tribunal a éstas, por lo que no existe vulneración a lo dispuesto por el art. 173 del CPP…
Con relación a que la Sentencia se basaría en un hecho no acreditado a fin de fijar la pena, se tiene que dicho extremo no es verdadero, ya que como consta en actas el apelante es quien proporcionó dichos datos al Tribunal, por lo qué no existe vulneración alguna.
Que, no es evidente la falta de fundamentación de los hechos probados, ya que la Sentencia debe ser leída de forma integral y armónica, la cual basada en las pruebas judicializadas, establece que en fecha 28 de junio de 2014 la víctima fue interceptada cuando intentaba ingresar a su garaje por el acusado, quien estaría armado con un arma blanca y procedería a agredirlo, por lo que la víctima empieza a tocar la bocina de su vehículo, lo cual escucharía su esposa y pide ayuda a su padre, y los vecinos llamarían a radio patrullas 110 pensando que se trataba de un robo, sin embargo tanto la víctima, su esposa y suegro identifican como atacante al acusado, extremos que no fueron meramente transcritas por el Tribunal, sino que son respaldadas por las pruebas judicializadas, como ser el informe de acción directa, la denuncia verbal de la Sra. VAC, el acta de colección de indicios, el registro del lugar del hecho, las placas fotográficas, el diagnóstico médico y demás informes y certificados médicos evacuados, que establecieron de manera clara que la víctima sufrió heridas cortantes en pabellón auricular derecho, heridas cortantes en macizo facial y cervical anterior.
…en base a los argumentos esgrimidos…se llega a establecer que…el principio de ejecución del ilícito se suscitó cuando la víctima trataba de ingresar a su garaje y es atacada en el interior de su vehículo por el acusado, las circunstancias ajenas qué interrumpieron el ilícito fueron la reacción de la esposa, suegro y vecinos de la Victima alertados por la bocina que tocó la víctima a fin de alertar el ataque que sufría, por lo que no es evidente lo señalado por el apelante” (sic)
