AS/0394/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0394/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

III. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO PLANTEADO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

III.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 61/2019 de 18 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia declaró a Javier Aiguana Cartagema, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis concordante con el 20 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, en base que de acuerdo a la prueba aportada se probó en juicio que, se constató que en fecha 19 de marzo de 2018, Seleide Flores Ruiz fue víctima de constantes actos de violencia física y psicológica, además de la ruptura del labio conforme a su declaración en sede del SLIM y policial; y, los informes de trabajo social y psicológico.

III.2. De la apelación restringida de Javier Aiguana Cartagena.

Por memorial presentado el 01 de agosto de 2019 fs. 127 a 129 vta., el acusado interpuso su recurso de apelación restringida, denunciando lo siguiente: 1) Errónea valoración a la declaración testifical de los testigos de cargo, por parte del Juez quien lo efectúo con racismo y prejuicios feministas de género contrario a los derechos fundamentales del acusado, cita la Sentencia Constitucional 0362/2012 de 22 de junio de 2012, menciona que en la presente resolución ocurrió lo expresamente no permitido por el Tribunal Constitucional art. 115-II de la CPE, por lo siguiente a) A fs. 9 de la sentencia indica “debemos entender que lógicamente Suleide en el pasado debe haber tenido relaciones dependencia, subordinación y sometimiento por parte de Javier Aiguana, tras ocho años de relación…” b) Este aspecto es muy subjetivo, puesto que no respalda su criterio con prueba, puesto que debe, sin considerar que hace más de doce meses que se encuentran separados, y más de diez meses que se encuentra en el penal de Villa Bush cumpliendo una condena por Suministro de Sustancias Controladas, siendo muy subjetivo señalar que debe, si no existe constancia de tal. C) Cuando refiere a la prueba testifical de cargo el Ministerio Público, en cuanto a Suleide Flores Ruiz, Nayeli López Flores, las mismas fueron desacreditadas con términos ideológicos racistas y feministas, a tal punto de llamarlos contrario a la corriente feminista al señalar“ pero vemos que el acusado sigue manteniendo ese clima de violencia, el acusado pese a tener una situación jurídica de detención preventiva por otra causa, tal parece que aún cree que puede someter a la víctima, como nos orienta Alda Facio cuando sostiene…” d) Para una simple información, la señora Alda Facio Montejo, es una jurista feminista.., es una persona enferma y con tendencia de odio hacia el sexo opuesto, puesto que para mujer el hombre es un ser desagradable, y que según su teoría, la mujer debiera de ser superior al hombre. Ósea que cualquier raciocinio que tenga esta mujer será siempre contrario al hombre, y por ende su lógica ira con prejuicios racistas y feministas. 2) Violación a las reglas de la sana crítica, que vulnera del derecho al debido proceso, en su vertiente errónea fundamentación, cita al Auto Supremo 246/2007 de 7 de marzo, dando a conocer que el Ministerio Público presento las siguiente prueba de cargo, prueba testifical de Suleide Flores Ruíz y de la señora Nayeli López Flores, MP1, formulario de denuncia e informe psicológico, MP2 informe de inicio de investigaciones, MP3 informe preliminar, MP5 informe psicológico de la menor, MP 6 informe conclusivo. No obstante el recurrente menciona que dicha prueba fu errónea y arbitrariamente analizada en vista de que la MP1 formulario de denuncia e informe psicológico, la sentencia dice “…valorando esta prueba en lo intelectiva y analítico se denota que si bien no se muestra que hubieran lesiones...”, siendo que si fuese así el recurrente no comprende la razón del porque haría mención como hecho probado, la prueba MP2, informe de inicio de investigaciones, el juez señala “ …si fuéramos a raja tabla deberíamos iniciarles proceso por falso testimonio ante las lacerantes contradicciones...” si existe contradicciones de parte de la señora testigo por qué razón no se aplicó lo previsto en el art. 354 del CPP. la prueba MP3 informe preliminar, sobre la misma el señor juez indicó “en su valoración esta prueba no nos ayuda en nada…” prueba MP4, consistente en medidas de protección la sentencia solo hace mención intelectiva de autores, prueba MP 5 informe psicológico de la menor, la sentencia dice “la niña sabe que su papá toma bebidas alcohólicas, empero la menor no conoce los detalles …”, ósea no aporta a lo ocurrido al día del hecho. Por todo lo manifestado el recurrente indica que no habría prueba alguna que demuestre su participación.

III.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista en relación al primer agravio manifestó que los argumentos esgrimidos resultan confusos de analizar si se considera el alcance de lo que implica un defecto absoluto y la relación de este con el debido proceso, y las vertientes que emana de los mismos, y por otra parte, lo que implica invocar y fundamentar la valoración de la prueba realizada por el juez, no obstante, hace referencia al debido proceso basado en lo que establece el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, manifestando que en esas circunstancias, la actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51.2 del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto, los arts. 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión de presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ánimo de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes, sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso. Para ello la norma del art. 370 del CPP, estableció defectos de la sentencia que habilitan la apelación restringida, entre los cuales se encuentra lo previsto en el numeral 6 que refiere a la Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Cita el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, desprendiendo como conclusión que el recurrente pretende que vía, defecto absoluto, invocando la vulneración de debido proceso, sin identificar y siquiera explicar con certeza los argumentos pertinentes con relación al mismo, y la identificación de la vertiente respectiva en que basa su argumento de “errónea fundamentación”, con relación a la declaración de la víctima, desconocimiento los presupuestos exigidos por la norma valoración de la víctima.

En relación a la violación al debido proceso en su vertiente del juez natural, independiente e imparcial, menciona el Auto de Vista que no sería posible establecer que el argumento esgrimido por el juez, sirva de sustento para señalar que sea parcializado o vulneratorio del debido en su vertiente del juez natural, más aun cuando el mecanismo de aseguramiento de dicha garantía, como se tiene establecido, es el instituto procesal de la excusa o recusación, Por ende, de no activarse el mismo, lo que se esgrime en sentencia, pasa más por el control de fundamentación o motivación de la resolución, en relación a los argumentos utilizados, pero ello, no en relación a los argumentos normativos esgrimidos por el recurrente como sustento de su pretensión, es decir la invocación de la vulneración al juez natural posterior a la resolución emitida, lo cual traería como consecuencia, en caso de ser aceptada, que se pretenda utilizar dicho argumento para todo razonamiento judicial que no está acorde a las pretensiones de la parte, desconociendo los mecanismos argumentativos que el proceso penal permite, para sustentar y realizar la respectiva valoración y control de la logicidad en el argumento del juez.