AS/0397/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0397/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

“Por ello, corresponde precisar que no concurren los elementos configuradores del tipo penal en cuestión, toda vez que éste Tribunal llegó a la convicción de que el imputado desde el primer momento de la investigación negó su participación y que vino para contratar los servicios de la empresa Marcalet para el tema de bombeo de agua en su chaco, En suma, siendo que los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en la Ley Nro. 1008 y ser probado en la audiencia de juicio oral, en el marco del entendimiento asumido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Auto Supremo Nro. 200/2013-RRC de 2 de agosto de 2013 que textualmente dice: "... De la doctrina legal aplicable establecida por los Autos Supremos invocados (Autos Supremos Nros. 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006), se extrae esencialmente que hacen referencia a la calificación del tipo penal, para ello se precisa que los Juzgadores deben efectuar esta labor, partiendo desde la descripción del hecho, la comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del felico tenienflo presente que el hecho debe subsumirse a todos los elementos constitutivos del tipo 1 para recién calificar el hecho como delito; y, que una inadecuada calificación genera una errónea aplicación de la ley sustantiva generada por la errónea calificación de los hechos" (sic); por ello, no es posible que éste Tribunal concluya en la existencia del delito de tráfico quiera que la prueba resulta ser insuficiente, ya que la prueba lejos de generar convicción positiva, ha provocado la concurrencia de duda razonable, conlleva la absolución, correspondiendo concluir en la forma establecida por el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, Penal que a la letra dice: "Se dictará sentencia absolutoria cuando: ... 2) La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado..."

Por todo ello, es importante hacer referencia al principio de Inocencia que sustenta nuestra Constitución Política del Estado en su art. 116 - 1, así como también lo establece el art.6 del Código de Procedimiento Penal, que desarrolla aún más el principio acusatorio, establecido en la doctrina y los fundamento del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo No.89/2013 de 28 de marzo que en lo referente su doctrina legal aplicable señala: "Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública corresponde al Ministerio Publico, al respecto, el Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero de 2007 (invocado como precedente contradictorio), como parte de su doctrina legal establece:

"Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, (...)", consecuentemente, se deja una vez más establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y, 16, 17 y 70 de la Ley Nro., 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto no convalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal."

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida del Ministerio Publico.

Contra la sentencia, el recurrente, formuló recurso de apelación restringida alegando como motivo, reclamando la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia conforme al art. 370.5 y 6 del CPP y la indebida valoración de la prueba signada como MP-1.

II.3. Del Auto de Vista Impugnado

Consideraciones de los agravios concretos.

De acuerdo los fundamentos expuestos por el recurrente, se evidencia que pretende que se anule la sentencia recurrida porque el tribunal del juicio no fundamentó las razones por las cuales las pruebas MP1, MP3 y MP11 llevaron a la convicción en la falta de responsabilidad del imputado y tampoco fundamentaron las razones que llevaron a la convicción de no considerar la prueba del careo y la declaración del imputado, en las que existe contradicción, porque en el careo ofrecido como PD12, primero refiere que vino a Bolivia para ver bombas de agua para su pozo y luego en el juicio declara que vino para contratar al Sr. Hashimoto para la perforación de pozos. Por eso también reclama la valoración defectuosa de la prueba PD12, porque la experiencia muestra que para hacer un negocio en el país se debe tener una considerable suma de dinero y el imputado solo tenía 105 dólares americanos en su billetera para hacer un negocio de perforación de pozos que le costaría 3.000 dólares americanos.

Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia.

El Tribunal de Sentencia, en la fundamentación jurídica de la sentencia (VII), ha motivado las razones suficientes para entender que el informe policial, el acta de requisa personal y aprehensión, así como el informe conclusivo, producidos en audiencia de juicio a través de las pruebas MP1, MP3 y MP11, son insuficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado, porque los otros medios de prueba, si bien resaltan la magnitud del hecho por la cantidad de cocaína encontrada, no corroboran ni dan mayores luces respecto a la responsabilidad de Juan Gil Ruiz.

Tales motivos llevaron a la convicción de los jueces del tribunal que el hecho existió, pero los autores resultaron ser los otros coacusados que se sometieron a procedimiento abreviado. El Fiscal no demostró que el imputado Juan Gil Ruiz haya sido aprehendido en posesión de la sustancia controlada o facilitado o cooperado en la ejecución del hecho. Al contrario, por el propio informe conclusivo y la declaración del imputado se tiene que se encontraba de paso y fue encontrado en otro ambiente distinto al que se encontró la sustancia y los coacusados.

Por eso concluyen que no concurren los elementos del tipo penal de tráfico, porque el tribunal está convencido que el imputado no participó en el hecho y que vino para contratar los servicios de la empresa Marcalet para el tema de bombeo de agua en su chaco.

Los fundamentos expuestos en la sentencia son suficientes, porque expone con claridad los razonamientos jurídicos esenciales del porqué se ha dispuesto la absolución de Juan Gil Ruiz. Resaltando la insuficiencia de prueba, porque el informe policial solo demuestra que el imputado fue encontrado en posesión de una billetera que contenía 105 dólares americanos y que, por los informes introducidos al juicio, el imputado se encontraba en ese lugar porque iba a contratar la instalación de bombas de agua para su chaco.

Respecto a la defectuosa valoración de la prueba.

El recurrente reclama que existe defectuosa valoración de la prueba, pero no señala qué regla de la sana crítica no se aplica. En apelación restringida no se puede revalorizar la prueba, sino realizar el control de logicidad, pero conforme a la carga argumentativa del recurrente; la verificación del proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica; si en la fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, que puede ser impugnada. Debe identificar cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, señalando cuál es la regla de la sana crítica que no se aplicó, la lógica, la psicológica o la experiencia, que se ha incumplido o inaplicado a un razonamiento y cómo pretende debiera haberse aplicado. En el presente, caso el recurrente no cumple con esta carga argumentativa, no señala cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente.

En consecuencia, no se evidencia defectuosa valoración de la prueba; determinar si hubo o no contradicción en la declaración del imputado Juan Gil Ruiz o si debía tener más dinero en su billetera para contratar la perforación de pozos de agua, es potestad exclusiva de los jueces de sentencia.