ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, se aduce que el Auto de Vista recurrido no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, ya que no se dio una respuesta fundamentada y motivada a la denuncia efectuada en su recurso de apelación restringida, por lo que la resolución recurrida, sería contraria a la doctrina legal aplicable, establecida por los Autos Supremos 325/2012-RRC de 12 de diciembre, 183 de 6 de febrero de 2007 y 448 de 12 de septiembre de 2007.
De la lectura de la problemática planteada por la recurrente en su recurso de casación, respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, al resolver la problemática abordada sobre la falta de fundamentación de la Sentencia alegada en apelación y su contrastación con los Autos Supremos 325/2012-RRC de 12 de diciembre y 183 de 6 de febrero de 2007, invocados como contradictorios, se puede establecer de esta relación procesal que la problemática procesal del Auto de Vista impugnado aludida en casación difiere de la problemática resuelta por los referidos precedentes, debido a que el agravio expuesto por la recurrente se centra en la falta de fundamentación y motivación por parte del Tribunal ad quem, al momento de resolver la ofensa expuesta en apelación referida al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP; a contrario sensu, el Auto Supremo N° 325/2012-RRC, resuelve una problemática vinculada a la incongruencia omisiva por falta de respuesta a las denuncias efectuadas en el recurso de apelación restringida que vulnera el art. 398 del CPP; y el Auto Supremo 183, abordó los fundamentos sobre la falta de fundamentación y motivación de las Sentencias emitidas por los Jueces y Tribunales; que como deduce esta Sala Penal, mediante el ejercicio de contrastación, es inviable poder considerar la existencia de contradicción alguna del precedente con el Auto de Vista impugnado.
Asimismo, se tiene que la recurrente invocó al Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, en la que se verifica la concurrencia de problemática procesal análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado, correspondiendo ejercer al efecto la labor nomofiláctica.
Efectivamente, el precedente en su doctrina legal aplicable alude a la labor que debe ser ejercida de manera obligatoria por el Tribunal de alzada a momento de resolver el planteamiento de los puntos de apelación, teniendo la obligación de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, con exposición clara de los razonamientos y fundamentos jurídicos, esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal, legitimando de esta manera sus actos. Siendo así, para poder establecer la contradicción pretendida es necesario ingresar a la revisión del recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, para evidenciar si efectivamente se dio o no respuesta cabal, precisa, clara y razonada a la denuncia de la recurrente.
El Auto de Vista impugnado, en relación al agravio denunciado en apelación restringida referido al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, emitió pronunciamiento en los puntos e), f) y g) del acápite denominado “FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN”, los cuales han sido desarrollados de manera precisa en el romano III.2 de este fallo, refiriendo la resolución impugnada con relación a que no se hubiese oído o atendido los fundamentos de la defensa técnica de la recurrente, que según los datos del juicio oral, la defensa técnica de la acusada, en los alegatos iniciales de juicio invocó la duración máxima del proceso, aspecto que fue considerado en el Auto N° 393/2018 de 22 de noviembre, impugnado vía apelación restringida y respecto a la inocencia de la acusada alegada en juicio, no se invocó ni fundamento las razones que pudieran sustentar tal argumento, pues ni siquiera se aportó pruebas de descargo para poder analizar la teoría de la defensa. Asimismo, el Tribunal de alzada, refirió: “(…) conviene responder a la defensa material de la acusada, toda vez que, durante la celebración del juicio oral la acusada declaró con todas las garantías mínimas judiciales, donde implícitamente admitió el hecho punible acusado, toda vez que, en lo saliente señalo que: “ella y yo teníamos por difamación al terminar la audiencia yo salí primero porque mi esposo me esperaba afuera y al bajar las gradas con mi esposo fui interceptada por la señora junto a su testigo (…) me dio un empujón que me hizo caer las gradas, yo reaccione y le di una bofetada (…) nos hemos agarrado los dos.” Y a la finalización del juicio oral, la hoy acusada guardo silencio. Al respecto, esta declaración no fue corroborada con ningún elemento de prueba, tampoco en el escrito de apelación se reclamó cuál de los elementos de prueba no hubiese sido valorado (…)”
De lo expuesto se evidencia que el Tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista impugnado, indudablemente no obró en contradicción al precedente invocado, pues, otorga respuesta clara y completa a la denuncia de la recurrente respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, si bien los argumentos del Tribunal de alzada aparentemente fueren concisos, empero, no pueden carecer de relevancia, más aún cuando se explica y se hace referencia a lo ocurrido durante el juicio oral, a efecto de revelar la relevancia de dichos actos para tener que ser considerados en Sentencia, por lo que se puede colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no ha incurrido en falta de fundamentación y menos aún, de motivación durante el control de la Sentencia, debiéndose considerar que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que una resolución no necesariamente carece de fundamentación o motivación cuando sea sucinta, ya que si una resolución no contiene amplia exposición, no puede ser tachada por falta de fundamentación o falta de motivación, tal como lo ha establecido el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, lo que se evidencia en el Auto de Vista impugnado, que cumpliendo con lo determinado en el art. 124 del CPP, observó dar respuesta oportuna y suficiente al punto planteado en apelación restringida, no pudiéndose alegar que ante un planteamiento genérico, como el expresado por la recurrente en apelación restringida relativo al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, la respuesta otorgada deba desbordar dicho planteamiento, como pretende asumir la ahora recurrente, cuando de acuerdo a lo ya mencionado y analizado, el Auto de Vista efectivamente ingresó a analizar la Sentencia y resolvió por establecer como correcta y debida la fundamentación de la Sentencia realizada por el a quo, dejando conocer a la recurrente la respuesta a la alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior.
Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y de la revisión del Auto de Vista impugnado, corresponde a este Tribunal referir que el Tribunal de alzada en principio, realizó una correcta fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, evidenciándose además, que los argumentos del Tribunal de apelación al momento de resolver el motivo de apelación invocado por la recurrente, ha otorgado respuesta suficiente en el marco de lo peticionado en el margen establecido por los términos de la apelación restringida, en garantía efectiva del art. 180. I de la CPE y lo establecido en el art. 17.I de la LOJ, que hace previsible en tal sentido el cumplimiento a lo previsto por los arts. 124 del CPP.
Consiguientemente, el presente motivo de casación, como bien se ha señalado, motivado y fundado, no encuentra sustento de procedencia, al no poderse establecer que el Auto de Vista impugnado sea contrario con el precedente invocado, cuando el fallo emitido en alzada fue el resultado del planteamiento ejercido por la parte en su actividad recursiva y el reflejo de lo razonado en Sentencia; y, al haberse procedido en ese sentido, el Auto de Vista por lógica consecuencia ha contemplado en sus motivos y fundamentos razón suficiente. Por lo que corresponde señalar que el presente motivo casacional deviene en infundado.
