AS/0400/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0400/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

CONTENIDO ADICIONAL

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 400/2021-RRC

Sucre, 28 de julio de 2021

Expediente : Oruro 53/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Jenny Mabel Jaldin Chinche

Parte Imputada : Cintia Rossemari Tunqui Ferrufino

Delito : Lesiones Graves y Leves

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 113 a 119, Cintia Rossemari Tunqui Ferrufino, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 17/2020 de 10 de julio, de fs. 101 a 104 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Jenny Mabel Jaldin Chinche contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado en el art. 271 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia 90/2018 de 22 de noviembre (fs. 41 a 44), el Juzgado de Sentencia Penal N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Cintia Rossemari Tunqui Ferrufino, autora de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el art. 271 del CP, condenándole a cumplir prestación de trabajos comunitarios por el tiempo de 2 años, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora, averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, Cintia Rossemari Tunqui Ferrufino, formuló recurso de apelación restringida (fs. 49 a 61 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 17/2020 de 10 de julio, mismo que consta de fs.101 a 104 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declara improcedente el recurso interpuesto; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.

IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial de recurso de casación (fs. 113 a 119 vta.) y del Auto Supremo 708/2020-RA de 9 de noviembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y derecho a la defensa toda vez que no se dio respuestas claras y precisas a la denuncia efectuada en su recurso de apelación restringida, sobre la falta de fundamentación de la Sentencia por no contener razonamientos ni análisis sobre los argumentos de su defensa técnica y su defensa material ejercida durante el juicio oral, refiere además, que la Sentencia, no expresó porque han sido ineficaces las alegaciones y objeciones de la acusada en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, refiriendo que únicamente se hubiera considerado argumentos de la parte acusadora, por lo que al haber el Tribunal de alzada omitido responder en forma clara dicho agravio, incurrió en el efecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.

Petitorio.

La recurrente solicita que se declare fundado el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Admisión del Recurso.

Mediante Auto Supremo 708/2020-RA de 9 de noviembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la acusada, para el análisis de fondo del único motivo casacional referido precedentemente.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

III.1. Del recurso de apelación restringida de la acusada.

Notificada con la Sentencia, la acusada mediante memorial de fs. 49 a 61 vta., interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

Refiere que la Sentencia formulada en su contra, contiene el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CP, ya que la misma no se encontraría fundamentada y motivada, pues el Juez ad quo, no considero en su fallo, ningún argumento esgrimido por su defensa técnica, tanto en los alegatos iniciales, en los alegatos conclusivos y los argumentos vertidos en ejercicio de su defensa material, omitiendo la autoridad judicial cumplir con su deber de considerar tales extremos en la Sentencia, ya que la misma es y debe ser producto del análisis y razonamiento efectuado no solo de los argumentos de la parte acusadora, sino también de la parte acusada, conforme a un principio de igualdad procesal. Añade, que el Juez ad quo, omitió considerar y emitir fundamento alguno sobre su declaración informativa, pues en la Sentencia no se consignó ningún argumento ni razonamiento efectuado sobre la misma, limitándose el Juez ad quo a transcribir dicha declaración en la Sentencia, empero, sin otorgarle pronunciamiento alguno, ausencia de fundamentación y motivación que no solo quebranta el debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, sino también en su componente derecho a la defensa, atentando contra los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la constitución Política del Estado.

III.2. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado, bajo el siguiente argumento vinculado al único motivo de casación:

Resolviendo el defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, sobre la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, el Tribunal ad quem refiere: e) “Con relación a que no se hubiese oído los fundamentos de la defensa durante la celebración del juicio oral, independientemente de no haberse detallado en que parte del juicio oral no se hubiese oído los argumentos expuestos. Al respecto, de los datos del juicio oral la defensa de la acusada en los alegatos iniciales invocó la duración máxima del proceso desde el 1° de diciembre de 2014 y la imputación formal de 23 de abril de 2015 y respecto al fondo del litigio se invocó la inocencia de la hoy acusada. Sobre estos aspectos fueron fundamentados en el Auto de N° 393/2018 impugnado vía apelación restringida y respecto a la inocencia alegada tampoco se invocó de qué manera sería inocente la hoy acusada, tampoco aportó pruebas para poder analizar la teoría de la defensa, en tales antecedentes no hay posibilidad de viabilizar la apelación interpuesta.” (sic.)

Asimismo indica en su inc. f):“(…) conviene responder a la defensa material de la acusada, toda vez que, durante la celebración del juicio oral la acusada declaró con todas las garantías mínimas judiciales, donde implícitamente admitió el hecho punible acusado, toda vez que, en lo saliente señalo que: “ella y yo teníamos por difamación al terminar la audiencia yo salí primero porque mi esposo me esperaba afuera y al bajar las gradas con mi esposo fui interceptada por la señora junto a su testigo (…) me dio un empujón que me hizo caer las gradas, yo reaccione y le di una bofetada (…) nos hemos agarrado los dos.” y a la finalización del juicio oral, la hoy acusada guardo silencio. Al respecto, esta declaración no fue corroborada con ningún elemento de prueba, tampoco en el escrito de apelación se reclamó cuál de los elementos de prueba no hubiese sido valorado; sin embargo, conviene destacar que, la hoy acusada no niega haber estado en el escenario del hecho delictivo donde le hubiese propinado una bofetada a la víctima. En consecuencia, la declaración en juicio oral adquiere valor probatorio en la medida que esclarece los hechos, esto por expresa determinación del art. 8 del Pacto de San José de Costa rica, de manera que, la alegación sobre la inocencia ya no es sostenible, tampoco se vincula con el elemento probatorio alguno a los fines de su absolución, en lo demás; no hay elementos jurídicos de debate que considerar, toda vez que, la hoy acusada a la finalización del debate del juicio oral guardo silencio; en tales antecedentes la hipótesis o la teoría de la defensa sobre la inocencia alegada por la hoy acusada no fue sustentada con ningún elemento de juicio, toda vez que, la alegación de la defensa de la acusada quedó en alegaciones sin sustento legal, y más por el contrario en el caso analizado existen suficientes elementos de prueba que vinculan perfectamente la participación en el delito de lesiones leves en el caso de autos, conforme se tiene fundamentado en la Sentencia impugnada.” (sic.)

Concluyendo en su inc. g):A mayor abundamiento legal, en el escrito de apelación se sostiene que; “nunca se expresó porque han sido ineficaces mis alegaciones y objeciones en el ejercicio de la defensa (..)” al respecto, no se precisó en qué parte del juicio oral hubiesen sido ineficaces sus alegaciones, toda vez que, las generalizaciones no son atendibles vía apelación restringida (..)” (sic.)

ANALISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia. La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

IV.2. De los precedentes invocados.

Conforme el Auto Supremo de Admisión 708/2020-RA de 9 de noviembre, el análisis del único motivo de casación, se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista 17/2020 de 10 de julio, con el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de septiembre, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Lesiones Graves y Leves, teniéndose como hecho generador la inobservancia al principio de congruencia y consiguiente vulneración al debido proceso, por la omisión de respuesta a una de las denuncias efectuadas en el recurso de apelación restringida, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones se encuentra reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14. En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que se produce cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación establecido el art. 124 del CPP y la competencia definida por el art. 398 del mismo Código para los Tribunales de alzada.”

Asimismo, invocó al Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Peculado y otros, teniéndose como hecho generador la falta de fundamentación en las resoluciones de los Jueces y Tribunales de Sentencia, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la Sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal.”

Además, invocó al Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito Difamación, Calumnia y Propalación de ofensas e Injuria, teniéndose como hecho generador la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable: “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.

La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.

La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.”

ANÁLISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO.