III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Considera la Sala que la derivación realizada por la jurisprudencia entendiendo que la fundamentación forma parte del debido proceso, es sin duda algo evidente y hasta cierto punto alejado de discusiones sobre su dimensión, alcance e incluso su significado cierto y veraz en la práctica forense; harto se tiene dicho, que las resoluciones judiciales deben responder estándares de exhaustividad, logicidad etcétera, lo cual rastra incluso algo íntimo e inherente a la labor de una autoridad jurisdiccional, pues no cabría suponer que a lo decidido no le sea antepuesto lo razonado, o bien, que lo pedido no sea atendido (positiva o negativamente) de manera completa. Por ello, cuando en fase de recursos, y muy especialmente cuando, como ocurre en autos, con vehemencia se reclama que toda esa amalgama de derechos fueron conculcados y que básicamente el Tribunal de apelación, eludió brindar una respuesta o lo que sería lo mismo resolver el recurso, surge una cuestionante, cual la relación que contiene aquel derecho a la fundamentación de las resoluciones sobre el derecho a la impugnación y precisamente en medio de un proceso contencioso y polarizado como lo es el procedimiento penal.
En primer término, precisar que el ejercicio del derecho a impugnar los fallos judiciales presupone, por lógica, que quien pretende ejercerlo haya sufrido un agravio con la decisión que recurre. Cuando éste presupuesto se cumple, existirá el denominado interés para recurrir. La decisión causa agravio cuando es desfavorable en todo o parte al eventual recurrente. Asimismo, el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma; es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
Ahora bien, cuando el casacionista acusa a los de apelación inhibir su obligación de ingresar a resolver el fondo del recurso, propone una suerte de revisión a ultranza, cuya viabilidad dependía de la propia forma en la que el reclamo fue planteado. Por ejemplo, si el art. 370 del CPP, en su numeral 5), considera que un defecto de sentencia es constituido cuando [i] no exista fundamentación de la sentencia, [ii] ésta sea insuficiente o, [iii] contradictoria, se trata de tres supuestos de distinta constitución, alcance e incluso significado, no podría la autoridad revisora, de manera oficiosa, establecer cuál de los significados pretendió reclamar el recurrente si antes ello no está especificado en el memorial de apelación restringida, por cuanto el deber de imparcialidad se vería comprometido y el principio de igualdad de las partes ante el juez descendería a la nada.
Ciertamente en el caso de autos, la imprecisión argumentativa es evidente. La Sala es consciente que el factor primal de interponer un recurso recae justamente en el desarreglo de una de las partes con los resultados del proceso, siendo que en materia penal, dadas las cuestiones en mesa, adquiere profunda sensibilidad; sin embargo, es también cierto que, los requisitos procesales, estatuidos en cada uno de los recursos responden también a fines comunicacionales entre el recurrente y la autoridad revisora, a través de los que el apelante deberá dimensionar y argumentar, su desarreglo, su argumento y su pretensión, empero dentro de los márgenes normativos que regulan cada caso en particular.
Aunque no corresponde a esta fase dar criterio sobre las condiciones en las que el casacionista obró en apelación, cabe destacar la labor prestada por el Tribunal de alzada, que no solo activó la permisión del art. 399 del CPP, sino que realizó observaciones explícitas y entendibles sobre qué era lo que requería del apelante, algo que, como consta del expediente no sucedió, motivando precisamente la postura expuesta en el Auto de Vista 29/2020, resulta acorde.
