AS/0404/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0404/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.2. De la Sentencia.

Por Sentencia 36/2019 de 30 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia, declaró a Feliciano Llanos y Ariel Inca, autores de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con relación al art. 310 inc. i) del CP, imponiendo a cada uno la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de multas y costas averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo, se impuso medidas preventivas y de protección previstas en el art. 149 de la Ley 548.

II.3. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Ariel Inca interpuso recurso de apelación restringida, en base a los siguientes argumentos:

Denuncia que el fundamento de la Sentencia se basa en insuficiente fundamentación y contradictorio conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, incumpliendo la Sentencia con el precepto del art. 124 del CPP y con el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que advierte sobre que las resoluciones deben contener la debida fundamentación descriptiva e intelectiva, situación que carece en la Sentencia, pues de la fundamentación descriptiva resulta carente al no haber hecho consigna de cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita de los aspectos más sobresalientes de su contenido, es así por la deposición de la prueba testifical y documental presentados por el Ministerio Público en juicio oral, debiendo estar las ideas principales que se extrae de la declaración de los testigos y no como acurre en el caso de autos, al ser transcritas algunas partes de las referidas declaraciones de los testigos solamente de cargo así como las documentales, existiendo actuaciones de mero trámite que no requiere de valoración y paradójicamente se encuentran presentes, además de ser contradictorias intentando demostrar la conducta del acusado en la participación del hecho, tampoco se encuentra la fundamentación fáctica considerando como el momento donde debe establecer los hechos estimados como probados que positivamente se tenga por demostrado de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente en la audiencia de juicio oral, menos se cumple con la exigencia al no haberse establecido de que los hechos acusados se tengan por demostrados de conformidad con los elementos probatorios, que fueron incorporados con pruebas que nunca lograron demostrar la participación del acusado; asimismo, no existe la fundamentación analítica o intelectiva, entendida como la apreciación de cada elemento de juicio en su individualidad; es decir, el deber de dejar constancia de los aspectos que permiten concluir en la prueba documental sobre la coherencia, incoherencia consistentes o inconsistentes, veras o falas las declaraciones de los testigos; asimismo, la Sentencia carece de una fundamentación jurídica, pues simplemente fue anunciada y transcripta los tipos penales del Código Penal y no subsume con el hecho acusado al tipo penal, para el establecimiento de la teoría del delito.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado, en base a los siguientes argumentos:

En el caso de autos la Sentencia guarda secuencia lógica por cuanto señala el lugar y fecha, las partes intervinientes, los abogados, la teoría del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, fundamentación fáctica identificada con el número primero de la Sentencia; asimismo, describe cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de juicio oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas conforme se puede verificar en el acápite cuarto, en el que describen y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios obtenidos bajo las reglas de la sana crítica, en el acápite siete fundamentación analítica infectiva justifican y fundamentan las razones por las cuales el Tribunal de Sentencia llega a determinada convicción, efectuado una suficiente fundamentación intelectiva en lenguaje claro y comprensible para el ciudadano común, cumpliendo de manera integral con la fundamentación, encontrándose también la subsunción del hecho al tipo penal que se encuentra trasuntado en el acápite 3,3,2 determinación de los hechos al tipo penal probado en juicio, teniendo también la fundamentación jurídica; es decir, que de la apreciación de la Sentencia se advierte una suficiente fundamentación que cumple con la labor intelectiva del fundamento probatorio, expresando los motivos por los que el Tribunal de juicio estableció la existencia del hecho ilícito objeto del proceso y la responsabilidad penal de los encausados, por lo que la Sentencia guarda coherencia en todo el despliegue de los razonamientos lógicos realizados estrechamente vinculados con los supuestos fácticos esgrimidos en el pliego acusatorio, el objeto de probanza y debate en el juicio, y lo extraído de la prueba sin que existe incoherencia alguna, por cuanto es evidente que toda la fundamentación se encamina a un mismo objetivo de establecer con sustento en la prueba, la responsabilidad en el delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente bajo los supuestos fácticos relatados en la acusación y Auto de apertura de juicio, por cuanto la Sentencia se encuentra suficientemente fundamentada y no es contradictoria en su redacción, no existiendo razón para dar mérito al recurso de apelación sustentado en el núm. 5) del art. 370 del CPP, máxime cuando el procesado no ha sido explícito en cuento la falencia en la fundamentación, basando este punto de impugnación en sus propias apreciaciones efectuadas de alguna prueba, que corresponde al proceso de valoración de exclusiva atribución del Tribunal de Sentencia.