AS/0407/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0407/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

CONTENIDO ADICIONAL

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 407/2021-RRC

Sucre, 28 de julio de 2021

Expediente : La Paz 118/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Mauricio Alejandro Mercado Barriga

Parte Imputada : Emerson Alberto Estrugo Alcazar

Delito : Estafa

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1080 a 1085, Emerson Alberto Estrugo Alcazar, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 102/2019 de 19 de marzo, de fs. 1067 a 1078, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias Mauricio Alejandro Mercado Barriga contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia. Por Sentencia 010/2018 de 22 de marzo (fs. 838 a 846), el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Emerson Alberto Estrugo Alcazar, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, condenándolo a pena privativa de libertad de 4 años de reclusión y multa de 100 días a razón de 1 Bs. por día, más el pago de responsabilidad civil y costas a ser calificadas en ejecución de sentencia.

Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, Emerson Alberto Estrugo Alcazar, formuló recurso de apelación restringida (fs. 945 a 956), previo memorial de subsanación (fs. 955 a 1006), resuelto por Auto de Vista 102/2019 de 19 de marzo, mismo que consta de fs.1067 a 1078, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara admisible e improcedente el recurso interpuesto; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.

IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial de recurso de casación (fs. 1080 a 1085) y del Auto Supremo 704/2020-RA de 9 de noviembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia que el Tribunal de alzada falló de forma ultra petita a momento de resolver los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 núm. 1) y 3) del CPP, ya que este hubiera ingresado bajo la teoría del árbol envenenado que basa su fundamento en acto originado en actividad procesal defectuosa conforme el art. 169 del precitado cuerpo legal, añadiendo que el Tribunal de alzada no ejerció el control efectivo sobre la valoración de la prueba realizada por el Tribunal ad quo, a efectos de determinar si la misma se ajusta a las reglas de la sana crítica y si se encuentra debidamente fundamentada.

Petitorio.

El recurrente solicita que se declare fundado el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Admisión del Recurso.

Mediante Auto Supremo 704/2020-RA de 9 de noviembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la acusada, para el análisis de fondo del único motivo referido precedentemente.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

III.1. Del recurso de apelación restringida de la acusada.

Notificado con la Sentencia, el acusado mediante memorial de fs. 945 a 956, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

Denuncia la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, refiriendo que el Tribunal ad quo, hubiese dado una incorrecta aplicación al art. 335 del CP, tras haberle condenado por la comisión del delito de Estafa, sin realizar la adecuada subsunción del hecho al tipo penal atribuido, ya que no se hubiera considerado que la transferencia de los vehículos en favor de la víctima, fue debido a la deuda que él contrajo con Mauricio Alejandro Mercado Barriga, denotando dichos extremos la ausencia e inexistencia de un perjuicio en el patrimonio de la víctima, así como la ausencia de engaño y ardid, los cuales son elementos configurativos del tipo penal previsto en el art. 335 del CP. Además, reclama la errónea aplicación del art. 14 del CP, indicando que su persona y la supuesta víctima hubiesen constituido una sociedad y que luego de transcurrido un tiempo el Sr. Mauricio Alejandro Mercado Barriga, decide apartarse de la sociedad, solicitándole la devolución de su dinero, razón por la cual en calidad de garantía le otorgo 4 vehículos, tal como se tendría del reconocimiento de firmas realizado ante autoridad notarial, añadiendo que tanto el Ministerio Público, como el acusador particular, no han demostrado la concurrencia del dolo, razón por la cual no podía aplicarse el art. 14 del precitado cuerpo legal.

Seguidamente, denuncia como otro defecto de Sentencia, el previsto en el art. 370 6) del CPP, refiriendo que el Tribunal ad quo, no hubiese realizado una correcta valoración de la prueba, ya que de la prueba testifical y prueba documental producida en juicio y judicializada, se establece que la minuta de transferencia de los 4 vehículos se ha realizado en virtud a una deuda existente con la supuesta víctima y que, además, ponían en evidencia la inexistencia del engaño y perjuicio patrimonial.

III.2. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado, bajo el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:

Previo a resolver los motivos acusados, el Tribunal de alzada en su ROMANO III y ROMANO IV, relata los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación restringida, así como los argumentos empleados en la contestación a dicho recurso.

Posteriormente, en el ROMANO V bajo la denominación “FUNDAMENTOS DE HECHO, DERECHO Y JURISPRUDENCIALES” puntos 6), 7), 8) y 9), analiza y resuelve cada una de las denuncias formuladas contra la Sentencia, resolviendo en cuanto denuncia de incorrecta aplicación de la Ley, en su punto 6.1 respecto al art. 335 del CP, lo siguiente: “(…) de la interpretación gramatical y finalista de este tipo penal, podemos establecer que el mismo responde a la naturaleza de un tipo penal impropio, habida cuenta de que el agente del delito puede ser cualquier ciudadano (…)por otro lado, el sujeto pasivo del delio, también es cualquier persona, siendo que el verbo rector recae en una acción, se establece que la conducta del sujeto activo del delito se encuadra, cuando éste, dolosamente mediante engaños o artificios provoca que el sujeto pasivo del delito realice un acto de disposición de su patrimonio para beneficio del sujeto activo, causando un perjuicio a la víctima. En este caso el imputado, ahora apelante, Emerson Alberto Estrugo Alcazar, tratando de confundir con su actuar doloso mediante la suscripción de cuatro contratos de compra venta de automotores, sabiendo dolosamente, antes de la suscripción de los citados contratos, que nos los cumpliría. (…) el acusado no cumple con su obligación de entregar dichos vehículos, pese a que recibió el dinero por el pago de los mismos, teniendo que recurrir la victima a la instancia pertinente para obtener un mandamiento de allanamiento para obtener esos vehículos comprados, consecuentemente, se establece que el imputado ha realizado un contrato criminalizado, ya que sabiendo que no entregaría los citados vehículos realizó el contrato de compra y venta, es decir, en ese momento existe su total intención dolosa de engaño.” (Sic).

Refiere además que la Sentencia recurrida, en el acápite “FUNDAMENTOS DE HECHO Y PROBATORIOS”, el Tribunal ad quo, establece en forma clara las fechas en las cuales se suscribió las minutas de trasferencias con reconocimiento de firmas y rubricas que fueron protocolizados, de donde además se evidencia que quien figura como vendedor es Emerson Alberto Estrugo Alcazar y como comprador Mauricio Alejandro Mercado Bariga, automóviles objeto de transferencias, que no fueron entregados por el vendedor al comprador, explicándose además de manera clara, que ese actuar es el que dio lugar al negocio jurídico criminalizado, al no haber cumplido el acusado con la contraprestación y ofrecimiento comprometido al que estaba obligado a pesar del desplazamiento patrimonial a su favor. concluyendo: “…consecuentemente, el Tribunal ad quo, en sus fundamentaciones de forma objetiva y precisa ha realizado la labor intelectual de la subsunción ya que de forma correcta ha encuadrado el accionar del acusado Emerson Alberto Estrugo Alcazar, como agente activo del delito al tipo penal de Estafa previsto en el art. 335 del CP, por la suscripción contratos criminalizados o negocios jurídicos criminalizados, ya que, dolosamente suscribió un contrato de compra y venta de automotores con la intención de no entregar los mismos, pese a que recibió por el pago de los mismos varias sumas de dinero y lógicamente al no entregar la cosa vendida se determina el engaño a la víctima, quien quedó mermada en su patrimonio económico, siendo a la vez perjudicada, puesto que tuvo que acudirá un allanamiento para tener en su poder físicamente esos vehículos, peor aún, los mismos después de diez meses a la suscripción de los contratos de compra y venta, recién se puso en su poder esos motorizados a la víctima, consecuentemente fue víctima de perjuicio, ya que tuvo que acudir a otras instancias para obtener los vehículos comprados después de un largo tiempo de haberlos adquiridos, ya que, lo correcto en una compra venta es que inmediatamente se entrega la cosa vendida de parte de vendedor al comprador, aspecto que no cumplió dolosamente el acusado (…)” (sic.)

En su punto 6.4 respecto a la denuncia de errónea aplicación del art. 14 del CP, señala: “(…) en el presente caso, el Tribunal A quo, en la fundamentación de los hechos al tipo penal ha demostrado el actuar doloso del imputado, puesto que el acusado antes de suscribir los contratos de compra y venta de los cuatro automotorizados, tenía pleno conocimiento que no entregaría dichos vehículos, sin embargo suscribe los contratos y recibe a cambio varias determinadas sumas de dinero, sin entregar los vehículos, como era lo correcto, entonces, ahí se encuentra el actuar doloso y engañoso, ya que mediante engaños y artificios logro que la víctima se desprenda de una parte económica de su patrimonio, sin recibir los vehículos, peor aún, la víctima tuvo que tramitar un allanamiento para recuperar los vehículos que compro, entonces, también para ese efecto erogo gastos pertenecientes a su patrimonio, causando un perjuicio real y latente, mucho más aun, que esos vehículos recién los tuvo en su poder después de 10 meses que los compro, siendo también por esa circunstancia perjudicado, entonces esas conductas como lo identifico el Tribunal a quo, son totalmente dolosos materializándose el mismo en los contratos criminalizados que suscribió.” (sic.)

Asimismo, en cuanto a la denuncia respecto a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal ad quem, en el punto 8.1 del Auto de Vista impugnado, refiere: “(…) Este Tribunal de alzada está en la obligación de invocar y acudir a la amplia línea jurisprudencial en el Auto Supremo No. 113/2006-RRC de 17 de febrero de 2016, que señala sobre la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria (…). En consecuencia se tiene que el recurrente a tiempo de oponer su recurso de apelación restringida, estaba n la obligación de presentar la solución o que valoración pretendía con dichos elementos de prueba, empero, el recurso de apelación restringida no presenta tales situaciones, habida cuenta que simple y llanamente hace referencia a defectuosa valoración de la prueba testifical, copiando partes de actas de juicio donde cursa declaraciones de testigos emitiendo simplemente apreciaciones subjetivas del recurrente, indicando que su valoración fue sesgada (…). Consiguientemente, se establece que el recurrente no ha realizado una debida fundamentación de la mala valoración de las pruebas en la Sentencia, es decir, no ha cumplido con los requisitos que exige la línea jurisprudencial señalada (…)” (sic.)

Complementando su fundamentación, la resolución impugnada en su punto 8.1.1, concluye: “(…) el recurrente a tiempo de argüir la defectuosa valoración de la prueba no cumplió con la carga procesal de fundamentar debidamente su pretensión, pues si bien individualizo los elementos de prueba que supuestamente adolecen de tal defecto, empero omitió señalar específicamente aquellas reglas de la sana critica infringidas por el Tribunal a quo a tiempo de valorar esos elementos probatorios, que la falta de agravio vinculado al sistema de la sana crítica y valoración probatoria no hace posible atender la postulación pretendida, mientras no se identificó de modo concreto las vulneraciones de las reglas de la sana critica, como las de la experiencia, la ciencia, la psicología y la lógica, el defecto denunciad, resulta carente de especificidad, precisión y sin sustento, ya que el apelante no fundamentó, cómo el Tribunal A quo en la valoración incumplió la aplicación e las reglas de la sana critica de la experiencia la ciencia, la psicológica y la lógica. A ello se suma el hecho de que no proporcionó los insumos necesarios del porque consideró que el Tribunal a quo incurrió en una errónea valoración de los elementos de prueba (…)” (sic.)

ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia. La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

IV.2. Del precedente invocado.

Conforme el Auto Supremo de Admisión 704/2020-RA de 9 de noviembre, el análisis del único motivo de casación, se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista N° 102/2019 de 19 de marzo de 2020, con el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Cheque en descubierto, teniéndose como hecho generador la denuncia de error in judicando, por parte del Tribunal de alzada, debido a que la conducta del imputado no se encontraría subsumida adecuadamente en el delito previsto en el art. 204 del CP, por falta de tipicidad, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable: “Una sociedad democrática está sostenida por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de la reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para demandar la corrección, aún de oficio, conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y, con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en "error injudicando", tarea que la ley obliga a que los tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "principio de legalidad" realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal lo contrario significaría crear inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población.

Que, los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 a 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, no obstante, la existencia de "falta de tipicidad" en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el Art. 204 del Código Penal. El Derecho Penal procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que los afectan y lesionan con ella la seguridad jurídica, el Derecho Penal no puede menos que intervenir como persona de derecho público, pero esta intervención no significa que exista un derecho subjetivo del Estado a incriminar o penar discrecionalmente, es por eso que, dentro del campo del Derecho Penal, existen "límites al jus puniendi Estatal" uno de éstos es el principio rector de que: "no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal", que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal.

Al haber incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia en "error injudicando" al condenar al imputado por el delito de "cheque en descubierto" (artículo 204 del Código Penal) no obstante la existencia de falta de tipicidad, por inexistencia de "interpelación personal" como efecto del supuesto delito cometido, siendo evidente la existencia de "error injudicando "que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de Santa Cruz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva.

Asimismo, invocó al Auto Supremo N° 495/2014-RRC de 23 de septiembre, que fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Emigdio Huarachi Mamani, por la comisión del delito de Daño Calificado, en el cual se constató que el Tribunal de apelación omitió pronunciamiento expreso respecto a los aspectos alegados en alzada, relativos a la errónea aplicación del art. 358 inc. 1) del CP, estableciendo: “…que uno de los derechos de las partes, es el de obtener una Resolución debidamente fundamentada, con base en el derecho objetivo, que brinde seguridad jurídica a las partes.”

Además, invocó al Auto Supremo N° 237 de 4 de julio de 2006, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estafa, teniéndose como hecho generador la denuncia de error in judicando, por parte del Tribunal de alzada, debido a que la conducta de los imputados no se encontraría subsumida adecuadamente en el delito previsto en el art. 335 del CP, por falta de tipicidad, ya que no se hubiese demostrado la existencia del dolo, engaño, ardid y artificios, los cuales constituyen elementos constitutivos del delito antes referido, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable: El objeto de la estafa es cualquier elemento integrante del patrimonio existente en el momento de consumarse el delito, la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error induciendo a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas, consecuentemente es necesaria la existencia de dolo directo en el actuar del agente, su inconcurrencia trae como consecuencia "falta de tipicidad", la antijuridicidad radica en inducir a error por medio de artificios o engaños. La estafa tiene como elementos del tipo: a) Existencia de engaños o artificios, b) Relación de causalidad entre conducta activa y resultado, c) El elemento psíquico o sea la voluntad de engañar y d) El enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima.”

Encontrándose identificada la situación de hecho de los precedentes contradictorios invocados, corresponde, efectuar la labor de contraste para verificar si el Auto de Vista impugnado es contrario o no, a los precedentes citados por el recurrente.

ANÁLISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO.