III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente señala que la nulidad decretada por el Auto de Vista impugnado no especificó si la Sentencia de grado incurría en errores de fundamentación, fáctica, descriptiva, intelectiva o jurídica, así como llega a la conclusión de que el defecto del art. 370 núm. 2) del CPP, era presente sin señalar las razones del por qué. Agrega que los Tribunales de alzada al reexaminar la errónea apreciación de la prueba solamente puede valorar el sistema de la sana critica conforme al entendimiento humano; asimismo señala que el Auto de Vista no está fundamentado en lo que se refiere a los agravios invocados porque no se refiere de manera concreta el alcance de cada uno y que hace interpretaciones subjetivas que no coinciden con los datos del proceso.
III.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 175/2016-RRC de 8 de marzo, sobre una denuncia de omisión de ‘una correcta fundamentación’, por parte del Tribunal de apelación, se planteó contradicción a la doctrina legal contenida en el AS 214 de 28 de marzo de 2017, que orienta sobre el matiz básico del acto de valorar prueba a tiempo de dictar sentencia la dimensión de la sana crítica en esa labor y un esquema básico sobre las posibilidades –a fines de impugnación- de recursividad con base a quebrantamientos de la sana crítica. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que la contradicción propuesta no era evidente, considerando que “el apelante no efectuó una precisión clara de que vulneración denunciaba a partir de una interrelación estrecha de aspectos fácticos y jurídicos, así como tampoco señaló que los hubiera reclamado oportunamente”.
Por otro lado, en el precedente en cuestión se planteó contradicción a la doctrina legal del AS 214 de 28 de marzo de 2007, en cuanto a un supuesto de falta de fundamentación en la decisión de alzada,
“…el apelante se limitó a indicar que hubo inexistencia de fundamentación e incumplimiento del art. 124 concordante con el art. 370 núm. 5) del CPP… supone el planteamiento confuso de varias temáticas, pues el recurrente en términos generales con la cita del defecto previsto por el art. 370.5) del CPP, denunció la inexistencia de fundamentación, sin precisar si el Tribunal de mérito incumplió su deber de fundamentar fáctica, descriptiva, intelectiva o jurídicamente la sentencia, sin que la mera referencia a la reiteración de su conducta respecto a la víctima sea suficiente argumento para sostener la existencia del defecto de sentencia prevista en la señalada norma adjetiva penal; más cuando de manera confusa y fuera del alcance de la misma norma, denunció también de forma genérica aspectos relativos a la valoración probatoria, cuando ese planteamiento, además de ser formulado en términos fundados, debió estar basado en distinta norma. Consecuentemente, al evidenciarse que el planteamiento del recurrente en apelación fue genérico, impreciso y confuso, no puede alegar que el Tribunal de alzada haya omitido realizar una correcta fundamentación en su respuesta…” (sic)
El AS 175/2016-RRC de 8 de marzo, declaró infundado el recurso pretendido, tomando en cuenta que el precedente invocado no fue contradicho por el Auto de Vista recurrido, pues la supuesta falta de fundamentación, se trató en realidad de la formulación deficiente de apelación restringida, alejada sí, precisamente de los parámetros del AS 214 de 28 de marzo de 2007.
En el Auto Supremo 421/2015 de 29 de junio, se analizaron dos denuncias, a saber: incumplimiento de lo previsto por el art. 342 del CPP, por cuanto el juicio sólo fue abierto por el delito de Apropiación Indebida, sin embargo, se emitió sentencia también por el delito de Abuso de Confianza; y, vulneración al derecho a la defensa, pues en medio de los debates se exhibió sin autorización del juez una prueba de cargo. En cuanto al primer cargo el precedente en referencia señaló:
“…si bien es cierto que el Auto de Apertura de 18 de agosto de 2008, ordenó la apertura formal del juicio en contra del imputado por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, sin mención alguna del delito de Abuso de Confianza; dicha omisión, en el contexto de los antecedentes referidos, es decir de las distintas actuaciones escritas y orales de las partes, carece de trascendencia para fundar la pretensión de nulidad de la sentencia, habida cuenta que son hechos los que se juzgan y no calificaciones jurídicas, correspondiendo que éstas sean determinadas en Sentencia incluso sin que resulte exigible que coincidan con las establecidas en el Auto de Apertura de Juicio conforme esta Sala Penal precisó en el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, más cuando se evidencia que la parte imputada desarrolló todas las actividades inherentes a los alcances del derecho a la defensa, tal como sucede en el presente caso; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada al declarar improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, por ende al confirmar la sentencia emitida en el proceso, no vulneró el derecho a la defensa, al no haberse incurrido en defecto absoluto alguno, emergente de la falta de conocimiento del imputado respecto a los hechos acusados, pues se obró en observancia del art. 362 del CPP, al constatarse la debida congruencia entre la acusación y la Sentencia emitida en la causa, que deriva como lógica consecuencia en la observancia del art. 44 del CP, sin que se advierta tampoco vulneración al principio de legalidad, presunción de inocencia y el debido proceso; por lo que el motivo sujeto al presente análisis deviene en infundado.”
Sobe el segundo aspecto, es decir, un supuesto defecto absoluto basado en la exhibición de un documento, no autorizado por el juez, se determinó:
“…tampoco se constata la concurrencia de defecto en este motivo, al no ser evidente el planteamiento de una objeción oportuna a la exhibición de prueba literal al imputado a tiempo de prestar su declaración; es así, que el Tribunal de alzada al dejar constancia en el Auto de Vista impugnado, ante la denuncia de defecto procesal, que la apelación restringida sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o a efectuado reserva de recurrir, sin que el imputado haya cumplido con esta exigencia, al haber pretendido con su memorial de complementación y enmienda hacer incurrir en error a ese tribunal, obró conforme los antecedentes que informan la causa…”
Con todo ello el AS 421/2015 de 29 de junio, declaró infundado el recurso pretendido.
En cuanto al AS 370/2015-RRC de 12 de junio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia avocó su decisión al análisis sobre los alcances de los arts. 407 y 408 del CPP, en el marco de los principios de proporcionalidad, interpretación más favorable a la admisión de recurso y subsanación. Sucedió que, una vez presentado escrito de apelación restringida el Tribunal de apelación, aplicó le art. 399 del CCPP, con el fin de que la parte subsane cuestiones de forma, luego, y pese a subsanadas las observaciones, los de alzada rechazaron el recurso incurriendo en yerró de falta de pronunciamiento.
El precedente invocado, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado considerando que la denuncia era procedente de modo parcial, pues,
“…la decisión de rechazo del recurso de apelación restringida, asumida por el Tribunal de apelación, a través de la resolución judicial impugnada y que obviamente generó una falta de pronunciamiento de su parte a los reclamos referidos a supuestas: falta de fundamentación de la sentencia, falta de valoración de las pruebas testificales de descargo y mala valoración de pruebas literales de descargo; vulneró el derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, por excesivo rigorismo, pues no consideró que el ejercicio de la valoración para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe interpretar las exigencias en el respeto del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, sin limitarse a una aplicación literal de la disposición legal o aplicarla de forma excesivamente rigurosa y formalista, determinando obstáculos innecesarios carentes de justificación. A tal efecto, todo tribunal de apelación, debe analizar cuidadosamente la fundamentación que el recurrente realiza tanto en su recurso de apelación restringida como en la subsanación, si es el caso, para determinar si cumplió con las exigencias legales o puede entenderse de esas fundamentaciones la norma que considera violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende.”
III.2 Cuestión de fondo
El mandato legal para el Tribunal Supremo de Justicia se enfoca en sentar y uniformar jurisprudencia, que a más de converger en una tarea eminentemente jurídica trae consigo la delicada función de resguardar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, esta atribución se halla inscrita en los arts. 38 núm. 9) y 42 paràg. I núm. 3) ambos de la Ley del Órgano Judicial y en lo que toca a materia penal dicho mandato legal se induce del contenido de los arts. 416 y ss. del CPP.
De hecho el término doctrina legal inmerso en el art. 420 del CPP concierne la “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación” (OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 359; I.S.B.N. 950-885-005-1), concepto ampliamente compatible con el sistema de recursos del procedimiento penal boliviano y la conformación orgánica de los tribunales en la jurisdicción ordinaria.
Un precedente contradictorio entendido como herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su función de unificar la jurisprudencia, se traduce como una decisión judicial previa que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con los Autos de Vista recurridos en casación. Viene a constituir un criterio interpretativo utilizado en la resolución de casos iguales a los que se procura en casación. No es que la resolución del caso sea efectuada con un determinado prejuicio, sino que se aplica a un supuesto fáctico la misma respuesta y tratamiento jurídico dado en una situación análoga. En sentido estricto, se trata de las razones de la decisión de un fallo, cuya aplicación se pretenda contraria al fallo que se recurre, razón por la que se exige entonces que el caso presente en el cual se lo invoca sea análogo al anterior precisamente en relación con los hechos relevantes a los que se aplicó un determinado tratamiento jurídico, de ahí la comprensión del art. 416 del CPP en calificar a la contradicción partiendo desde la identificación de una situación de hecho similar.
Entonces, un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado) como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; sino que estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre.
El Código de Procedimiento Penal, determina que debe entenderse por contradicción a una situación de hecho similar divergente, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado cuál el ámbito procesal del término “situación de hecho similar”, así el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”; entendimiento complementado por en el Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, que expresó “el requisito de invocar un precedente contradictorio…atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”. De lo expresado se extrae que cuando la norma exige a la parte que recurre el señalamiento de una situación de hecho similar, tiene que ver con la finalidad del recurso de casación, en cuanto es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea; de ahí en más, la carga recursiva se orienta a señalar supuestos (fácticos o procesales) sobre los que una determinada Norma se haya aplicado de forma específica.
A fs. 600, el recurrente invoca la contradicción de los Autos Supremos 175/2016-RRC de 8 de marzo, 370/2015-RRC de 12 de junio y 421/2015 de 29 de junio, manifestando que contrario a esa jurisprudencia “el Auto de Vista N° 106/2019 no está debidamente fundamentado toda vez que cuando se refiere a los agravios invocados no refiere de manera concreta el alcance de cada uno y hace interpretaciones subjetivas que no condicen con los datos del proceso” (sic).
La razón de lo decidido en el AS 175/2016-RRC de 8 de marzo, acude a criterios de suficiencia dentro de los alcances del sistema de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, así como de las formas en las que procesal y jurídicamente hablando tal sistema es susceptible de censura en fase de apelación, situación procesal diferente a la expuesta por el recurrente como diferente también a la manera en la que el mismo propuso la contradicción.
Cosa similar, sucede con la base fáctica del AS 421/2015 de 29 de junio, en el cual se consideraron aspectos en torno a la aplicación del art. 342 del CPP, y, la vulneración al derecho a la defensa dentro de un específico actuado dentro de juicio oral, no coincidiendo en ningún caso aspecto pasible a ser tenido en cuenta como coincidente a efectos de verificar la contradicción señalada.
Sobre el AS 370/2015-RRC de 12 de junio, como se tiene anotado, basó su decisorio sobre el alcance de los arts. 407 y 408 del CPP, por parte de los Tribunales de apelación, en fase de admisión de ese tipo de recursos, con lo cual la situación de hecho similar es también ausente en este particular.
Si bien el señor Chávez Pantoja, transcribe pasajes de jurisprudencia, que en su perspectiva apuntalan su pretensión, debe tenerse presente que, su presencia obedece más a una cuestión de contextualización de la decisión de fondo, dicho de otro modo, se trata de un obiter dicta. Ya se ha referido que la labor de contraste en casación se articula a partir de la aplicación de una norma sobre una situación de hecho análoga, siendo que otro tipo de cuestiones de opinión jurídica no vinculadas a la razón de decidir, si bien constituyen jurisprudencia orientadora, no son pasibles a ser consideradas doctrina legal aplicable; así como también, evidenciarse que incluso las citas realizadas no corresponden en rigor al texto de los precedentes a los que el recurrente hizo referencia.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el Auto de Vista impugnado no es contradictorio Autos Supremos 175/2016-RRC de 8, 370/2015-RRC de 12 de junio y 421/2015 de 29 de junio, por los aspectos ya señalados, deviniendo que el presente recurso sea declarado infundado.
