AS/0411/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0411/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de julio de 2019, Pavel Wilfredo Chávez Pantoja, representando a Freddy Apolinar Mariscal Calle, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 106/2019 de 25 de junio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el mandante contra Celia Silveria Tuco Villegas por el delito de Lesiones Graves y Leves previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I.

ANTECEDENTES

I.1 Por Sentencia 03/2019 de 16 de enero, el Juzgado de Sentencia Cuarto de la ciudad de La Paz, declaró a Celia Silveria Tuco Villegas, autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves inmerso en el segundo periodo del art. 271 del CP, imponiéndole la pena de prestación de trabajo comunitario por el lapso de un año y tres meses, más pago de costas y reparación de daño.

I.2 Contra la mencionada Sentencia, la imputada promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 106/2019 de 25 de junio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando su admisibilidad y procedencia anulando la Sentencia de grado y disponiendo el reenvío del juicio.

I.3 En conocimiento de los antecedentes esta Sala en juicio de emitió Auto Supremo 023/2021-RA de 26 de febrero, por medio del que se delimitó el análisis de fondo a efecto de verificar la contradicción entre el Auto de Vista 108/2018 de 7 de noviembre y la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 175/2016-RRC de 8, 370/2015-RRC de 12 de junio y 421/2015 de 29 de junio, habiendo explicado el recurrente que el Auto de Vista impugnado no estableció si la fundamentación fue fáctica, descriptiva, intelectiva o jurídica; al reexaminar la errónea apreciación de la prueba solamente puede valorar el sistema de la sana critica conforme al entendimiento humano; asimismo señaló que el Auto de Vista no está fundamentado en lo que se refiere a los agravios invocados porque no se refiere de manera concreta el alcance de cada uno y que hace interpretaciones subjetivas que no coinciden con los datos del proceso, porque en el juicio oral se habría demostrado mediante la prueba la lesión producto de un golpe con un objeto contundente y que los testigos vieron como la imputada lanzo el vaso de vidrio para ocasionarle la lesión al recurrente.

II.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 El 16 de enero de 2019, el Juzgado de Sentencia Cuarto de La Paz, declaró que Celia Silveria Tuco Villegas autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, conforme el segundo periodo del art. 271 del CP, imponiendo la pena prestación de trabajo comunitario de un lapso de un año y tres meses. La autoridad de origen consideró que en juicio oral se estableció que

“la Sra. Celia Silveria Tuco Villegas ha ocasionado un daño físico en la humanidad de la víctima Freddy Mariscal Calle ha ocasionado un daño físico en la humanidad del querellante…originando una incapacidad de 11 días de impedimento por lesión en el rostro en fecha 20 de agosto de 2010; y otra incapacidad de 6 días de impedimento por excoriaciones en diferentes partes del cuerpo en fecha 18 de septiembre de 2018…

...la acusación formal y particular en su actividad probatoria, ha logrado generar en el juzgador suficiente convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada, verificándose el dolo en la voluntad del ataque físico hacia el querellante, que si bien no se evidencia premeditación, advierte ensañamiento, siendo que ante la posibilidad de lesiones, esta posibilidad no es rechazada por la agente puesto que en fecha 20 de agosto de 2010 lanza un vaso de vidrio dirigido al rostro del querellante, por el que su responsabilidad se ajusta al resultado producido acreditado por certificación médico forense…” (sic)

II.2 Abierta fase de recursos la acusada promovió apelación restringida manifestando que la Sentencia 03/2019, adolecía de los defectos descritos en los numerales 2), 5) y 6) del art. 370 en el CPP. Señalando que en ninguna de las fechas indicadas agredió al querellante, ya sea por no existir coincidencia entre tiempos o bien si éstas se presentaban no ejerció ningún tipo de agresión; dijo además que las atestaciones del querrellante y los testigos ES, JP, no individualizaron fehacientemente que su persona haya sido quien efectivamente atacó al señor Mariscal Palle; cosa también presente en lo que toca a las documentales MP1, MP2, MP3, MP4, los certificados médico forenses presentados por la acusación particular, y el Informe SEPDAVI/CDLPZ/INF/N° 333/2018, que no darían cuenta sobre la autoría acusada.

Dentro del segundo defecto y tercer defectos, tomando como parámetro las observaciones antes enunciadas, se reclamó que “en las pruebas testificales valoradas en sentencia se puede corroborar la inexistencia de una versión que…pueda aproximar a la verdad histórica de los hechos, generando de esta forma duda razonable, puesto que en el presente caso existe certificado médico forense, no existiendo de esta forma plena prueba que pueda demostrar…participación en el hecho, salvo las declaraciones que señalan…tres diferentes circunstancias” (sic)

II.3 En conocimiento de los antecedentes la Sala Penal Segunda de La Paz, por medio de Auto de Vista 106/2019 de 25 de junio, declaró la procedencia de aquel recurso y la anulación de la Sentencia, todo, con los siguientes argumentos:

“…la parte procesada señala como agravio el defecto previsto en el inc. 2) del Art. 370 del CPP., el hecho seria de fecha 6 de mayo de 2010, la victima señala que habría sufrido lesiones graves y leves. Y en fecha 20 de agosto de 2010 recién lo llegaría a conocer en la Peña Cristal de la calle Murillo, y el acusador estaría con una señora a quien le estaría haciendo llorar; en fecha 18 de septiembre de 2010 el acusador le habría interceptado forzándole del brazo pidiéndole dinero, caso contrario seguiría difamándole, llamando a la policía y ser conducidos a la Pando y después a la FELCC; Al respecto cuando el legislador establece este defecto de la sentencia, señalado por el Art. 370 núm. 2) del CPP., en sentido de que el imputado no este suficiente identificado, al respecto cuando se analiza la sentencia en el punto IIL.1.L subsunción al tipo penal, que es la parte neurálgica de la sentencia, o sea de la manera como se llega a establecer la conducta de la procesado en el tipo penal…se menciona únicamente “...que la Sra. Celia Silveria Tuco Villegas ha ocasionado un daño físico en la humanidad del querellante y victima Freddy Apolinar Mariscal Palle, originando una incapacidad de 11 días de impedimento por lesión en el rostro en fecha 20 de agosto de 2010; y otra incapacidad de 6 días de impedimento por excoriaciones en diferentes partes del cuerpo en fecha 18 de septiembre de 2018, llegando a subsumir su conducta al segundo párrafo del Art. 271 del Código Penal”, cuando se llega a esta conclusión debe necesariamente estar respaldada de la prueba idónea, pertinente y conducente…que no arrojen dudas sobre la autoría y responsabilidad penal de la procesada…en la Sentencia no se explica de qué forma y manera y cual los medios idóneos con los cuales se ha demostrado la conducta típica y antijurídica con la que supuestamente ha obrado la procesada.

(…)

…con relación al…defecto señalado en el Art. 5 y 6 del Art. 370 del CPP…se debe tomar en cuenta, que las pruebas que han sido judicializadas y producidas dentro del juicio oral, y ellas deben ser valoradas por parte del Tribunal de sentencia, y las mismas deben tener una coherencia, tomando en cuenta que, todas las pruebas producidas en el juicio oral, su análisis debe ser global y/o integral, dándoles un valor positivo o negativo, ahora se menciona en la apelación que el tribunal a momento de la fundamentación probatoria, no habría fundamentado y motivado su decisión, efectivamente…más allá de la enunciación de las pruebas, de cargo y descargo, sobre todo en la valoración la prueba testifical de cargo, sobre los supuestos relatos coherentes y uniforme que se hubieren efectuado en el juicio oral, sin embargo como se ha menciona líneas arriba…no se toma las condiciones de los testigos en el momento en que sucedió los hechos, sobre todo el hecho acontecido en fecha de agosto de 2010, que la juez a-quo toma en cuenta para establecer responsabilidad, pero no hay una adecuada subsunción de la conducta de la procesada en él tipo penal de lesiones graves y leves…” (sic)