AS/0414/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0414/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La Sala advierte que la denuncia del Ministerio Público versa sobre la revalorización probatoria en la que el Tribunal de alzada probablemente hubiese incurrido en relación a la prueba de cargo que sirvió para establecer la condición de servidor público que fue cuestionada por la defensa como defecto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. El Tribunal de alzada, sostiene la Fiscalía, hace referencia a la prueba MP12, en pos de una presunta contradicción y errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la tipicidad de la conducta al tipo penal de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, lo que revela que el Tribunal de alzada revalorizó de la prueba aportada durante al Juicio Oral, tergiversando los alcances y el valor probatorio que otorgada por el Tribunal de Sentencia. Invoca el precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado el Auto Supremo 455/2015-RRC-L de 4 de agosto.

De igual forma la representación del Ministerio Público, asevera que el Tribunal de alzada asignó nuevo valor a la prueba MP-12, “cuando esta prueba más bien demuestra la calidad de servidor público que en su momento tenía el acusado; no obstante está bajo esta revalorización sería suficiente para el tribunal para poder establecer que el acusado no era servidor público y que no tenía la intención de usar un bien del Estado en beneficio propio” (sic). Considera que “el tipo penal está directamente relacionado con el abuso dela confianza hacia la administración pública en la que se mal utiliza los recursos, bienes del Estado, en aprovechamiento de los fines estrictamente privados y particulares” (sic); así como, en autos los antecedentes dan cuentas que se trataron “de bienes incautados confiscados en delitos de narcotráfico que fueron entregados al sentenciado bajo las reglas establecidas en un contrato mediante la cual tenía custodio de los bienes…que los usó en beneficio propio” (sic), agregando que, “el tipo peal previsto en el art. 26 de la Ley 004 no tipifica que el servidor público deba ser obligatoriamente perteneciente a una misma institución, refiere la calidad de servidor público de manera general” (sic)

III.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 455/2015-RRC-L de 4 de agosto, fue pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal dentro de un caso en el que se propuso un supuesto de contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003, alegándose que en ese caso el Tribunal de alzada, procedió a revalorizar prueba que acción que derivó en modificar la situación procesal de las partes de absueltas a culpables. Luego del revisión y análisis de antecedentes, la Sala penal concluyó que:

“Los extremos señalados, en definitiva demuestran que el Tribunal de alzada, modificó la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado, incurriendo en revalorización de la prueba; de un lado, porque le restó valor a las declaraciones testificales evacuadas por la esposa de Santos Galo Mamani Antonio y por sus familiares, quienes en audiencia de juicio afirmaron haber estado en compañía del imputado durante la ejecución del ilícito penal; y de otro, porque que le otorgó un valor determinante a la supuesta falta de negación del citado sujeto procesal en la comisión del hecho, así como de los otros coimputados, quienes tampoco hubieran negado dicha participación. Valoración que incidió en la modificación de dicha situación jurídica; pretendiendo hacer ver que dicho cambio de criterio jurídico se basa en la supuesta contradicción del fallo de mérito, aludiendo que éste, durante su fundamentación jurídica hubiera apuntado a la participación del imputado; y que sin embargo de ello, luego se lo absolvió; cuando en realidad lo que se hizo, fue modificar el valor otorgado por el Tribunal de Sentencia a las pruebas de cargo y descargo; el cual, se encuentra expresamente materializado en la Sentencia de mérito, en la que se estableció, que no se aportó prueba alguna que demuestre que SGMA, incurrió en la comisión del tipo penal acusado; y que al contrario, de la prueba de descargo, se acreditó que éste se encontraba en compañía de sus parientes cuando ocurrió el hecho, en el domicilio particular de su esposa.

Aquellas conclusiones, derivaron en dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, así como ratificar la línea jurisprudencial, inmersa tanto en el precedente contradictorio invocado en esa oportunidad como reiterando la jurisprudencia desarrollada en los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 450 de 19 de agosto de 2004, 660/2014 de 20 de noviembre, bajo el siguiente entendimiento:

“…el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; pues si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación, sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito; como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; de ser así, el Tribunal de apelación determinará por declarar inadmisible, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado.

III.2 Del caso en concreto

Primeramente, se considera determinar si el ejercicio valorativo fue realizado, como afirma el Ministerio Público, fe evidente, y si de él se desprendió efectos susceptibles de ser convalidados. Así pues:

Consta que los hechos determinados en sentencia, los inherentes a la calidad del agente, no fueron establecidos según las condiciones propias a funcionario del Órgano Judicial, de hecho, el juzgador de origen, fue enfático en desechar ese criterio a fines de subsunción, dando por cierto los elementos narrativos que tienen que ver con la acción directa policial y las circunstancias que le fueron propias.

Consta también que la relación pendular sobre el atributo funcionario o servidor público, fue realizado en esa parte del proceso, tomando la perspectiva de la relación particular que unía al encausado con el Estado, con la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, DIRCABI, más específicamente. El juez de grado consideró que si bien, el lazo jurídico que generaba la relación, era uno de tipo contractual, a fines de interpretación de los alcances del art. 26 de la Ley 004, y teniendo las particularidades especiales del caso, debía tomarse en cuenta que el atributo servidor público, debía ser apreciado no desde la condición de ser un servidor público, sino desde el desempeño de la función pública; es decir, entendiendo que el hecho enjuiciado, poseía connotaciones enmarcables a la Ley 004, no precisamente por la condición de servidor público, sino por el abuso en el manejo de los bienes del Estado.

Ahora bien, cuando la norma penal designa con los términos servidor público y empleado público a quienes desarrollen la función pública, no precisa un atributo propio a un sujeto sino distingue que tal condición será entendida siempre y cuando sean presentes la participación en el ejercicio de funciones públicas, estructuración tal que exige a quien juzga necesariamente acudir a elementos de prueba que objetivamente demuestren bien la condición de servidor público en sentido estricto, o bien, la factibilidad de la participación temporal o permanente en el ejercicio de funciones públicas; situación sobre la que, en efecto el Tribunal de alzada, no solo otorgó valor discrecional a los medios de prueba que demostraban esa relación (ciertamente algo no permitido) sino que tal ejercicio derivó en la desfiguración integral de todo el proceso.

Lo advertido, tiene relación no con verter una opinión aislada sobre la calidad de alguna prueba, sino con someter un específico elemento a criterio valorativo no solo sobre su peso o relevancia dentro de la Sentencia, sino abiertamente otorgarle un rango de valor, por cuanto determinar la condición de servidor público e implícitamente deducir el ejercicio de la función pública, tanto implica necesariamente brindar una opinión sobre la documental que sostiene o niega esa condición, como a la vez fija un estado sobre el fondo de la causa, que en autos, no solo supera las condiciones en las que su competencia procesal se encontraba abierta, sino que se devela incorrecto, tanto interna como externamente.

El Tribunal de apelación, tomo para sí, la convicción de que al imputado se le consideró servidor público por su condición de funcionario judicial, considerando además que el vínculo relacional entre esa condición era necesaria en la configuración del tipo penal encartado, es decir, que el art. 26 de la Ley 004, requiere que el dar un fin distinto a bienes, derechos o acciones de entidades públicas exige que los mismos se hallen dentro el marco institucional que corresponda al agente, o en otras palabras que los bienes y el agente sean de la misma institución.

En ese orden de ideas el Tribunal de apelación concluye que el imputado carece del atributo funcionario público y que el mismo se trata de un particular, determinación que como se comprende, emerge no solo de un valor objetivo determinado sobre un elemento de prueba en particular, sino que estima una categorización de un hecho particular sin equivalencia normativa, por cuanto cuando la norma penal alude la referencia de servidor o empleado público, no adopta la perspectiva del agente, sino desde la tutela del bien jurídico.

Correspondía al Tribunal de apelación en el orden de la doctrina legal aplicable invocada, aplicar al caso la revisión de los razonamientos en torno a la valoración de la prueba realizada en Sentencia, es decir, verificar si lo resuelto fue emitido en respeto de las reglas de la sana crítica, dentro de márgenes de racionalidad y razonabilidad, con lo cual debió determinar si la derivación de la función pública arribada por el Juez de mérito se encontraba en ese marco, más de ninguna manera, realizar un nuevo juicio de valor sobre esa condición, mucho menos en ese cometido, incurrir en la valoración descontextualizada de la documental de cargo.

En tal sentido, siendo evidente la contradicción propuesta por el Ministerio Público, resta a la Sala, siguiendo la doctrina legal enunciada en la presente Resolución, fallar en consecuencia.