II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 07/2019 de 25 de abril, el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Sacaba, pronunció sentencia condenatoria contra el recurrente bajo los siguientes argumentos en parte pertinente:
El Tribunal adquiere convicción que el imputado Erlin Pable Lara Saravia, ha cometido el delito de Feminicidio, pues tenía la suficiente capacidad intelectiva de darse cuenta inequívocamente del significado de sus actos y las circunstancias que podrían emerger del mismo, por ello éste Tribunal ha subsumido el hecho acusado en el art. 252 bis. del Código Penal, siendo autor identificado plenamente en éste ilícito.
El art. 252 bis del Código Penal señala: Feminicidio: se sancionará con la pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto, a quien matare a una mujer, en cualquier de las siguientes circunstancias:
EL autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aún sin convivencia.
La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad”
II.2. Del recurso de apelación del acusado
Notificado el acusado con la sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo el siguiente fundamento relacionado con el motivo casacional admitido: a) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o nó acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; sobre éste particular se refirió abundantemente que el ilícito de feminicidio no se encontraba demostrado plenamente, ya que el Ministerio Público ni la acusación particular han acreditado la existencia de la misma, menos su participación, incluso si las pruebas introducidas adolecen de las formalidades que se requiere para su legalidad no se puede llegar a la conclusión de que el delito exista, empero corresponde indicar respecto a los informes policiales que han sido incorporados a juicio en franca vulneración de derechos y garantías constitucionales también están inmersos dentro de lo que constituye la actividad procesal defectuosa, ya que en la misma se ha incluido declaraciones testificales que rompen el principio de inmediación y contradicción. El de inmediación referido a que el testigo está obligado a presentarse ante el tribunal a fin de dar a conocer lo que sabe y no debe realizarse por medio de los informes; las pruebas signadas como MP32, MP33, MP35, MP37, MP38 Y MP39 incurren en éstos defectos y como tal no son susceptibles de convalidación.
II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el acusado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos, relacionados con el motivo casacional:
Como se advierte, el recurrente omitió fundamentar qué pruebas no habrían sido valoradas por el Tribunal Ad quo, conforme a las reglas de la sana crítica, que incidencia tendría en la resolución final, a más de señalar que derechos y garantías se le habrían vulnerado, menos demuestra cómo se incurriría en defectos no susceptibles de convalidación, aduciendo un defecto absoluto sin tener presente la fundamentación pertinente que se debe realizar para hacer una denuncia de la concurrencia de posibles defectos”.
