III. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES.
Admitido el recurso de Casación interpuesto por Carmen Jhosseth Aramayo Moscoso e identificado el motivo denunciado para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."
En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.
El art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.
Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria, más aún en el ámbito penal donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de uno nuevo, bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.
En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la `celeridad´, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter “erga omnes”, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.
III.2 Precedentes invocados
La parte recurrente, invocó como precedente, el Auto Supremo N° 363 de 05 de abril de 2007, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la causa seguida por Ronald Alurralde Sandoval contra Julio Martín Pérez Flores por el delito de Allanamiento y daño calificado, previstos y sancionados por los arts. 298 y 358 inc. 2) del Código Penal; en la que en el motivo casacional referido al presente recurso, alega que el Auto de Vista fue dictado en infracción a los arts. 413 y 414 del CPP al absolver directamente de pena y culpa a la acusada realizando mala valoración de la prueba y que es contrario al orden público, lo cual hubiera generado la existencia de un defecto absoluto insubsanable y resultaría contradictorio al precedente contradictorio invocado.
En su doctrina legal aplicable refiere: “Que conforme la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación;; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.
Consiguientemente; en aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del Artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”. (sic)
IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
En relación a la problemática expuesta en el único motivo admitido del recurso, la recurrente denuncia que el Auto de Vista fue dictado en infracción a los arts. 413 y 414 del CPP al absolver directamente de pena y culpa a la acusada realizando mala valoración de la prueba y que es contrario al orden público, lo cual hubiera generado la existencia de un defecto absoluto insubsanable y resultaría contradictorio al precedente invocado, el cual establece que al resolver la apelación restringida, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia y cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso, aclarando que en aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del Artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, en ése sentido, se evidencia la concurrencia de una problemática similar.
En ésa línea, en el caso materia de autos la recurrente extraña que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de Alzada haya dejado sin efecto la Sentencia condenatoria, declarando la absolución de la acusada, sin haber pronunciado una nueva Sentencia fundamentada, vulnerando su derecho al debido proceso e incurriendo en un vicio insubsanable; hecho que no resulta evidente; toda vez que, del análisis del Auto de Vista impugnado, es posible advertir que los Vocales que conforman la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Chuquisaca, realizaron una correcta valoración de los antecedentes procesales, al haber advertido la existencia de errores de derecho en la subsunción de los hechos tenidos como probados en la Sentencia a los tipos penales de Defraudación de Servicios de Alimentos y abuso de confianza previstos y sancionados por los arts. 340 y 346 del CP, al establecer en el Considerando Cuarto, sobre el segundo motivo, que conforme al principio de legalidad y taxatividad, los juzgadores se ven impedidos de considerar conductas que solo guardan una débil semejanza con una conducta que se encuentra tipificada como delito, esto en relación a que se llegó a la conclusión de que el accionar de la acusada no se subsume al tipo penal descrito en el art. 340 del CP, el cual señala, “El que consumiere bebidas o alimentos en establecimientos donde se ejerza ese comercio, o hiciere prestar o utilizare un servicio cualquiera de los de pago inmediato y no los abonare al ser requerido, será sancionado con reclusión de 1 a 2 años y multa de treinta a cien días”; el Tribunal de alzada, logra explicar de manera concreta que la conducta descrita en este tipo penal, no resulta similar a la descrita en la acusación particular al referir que se encuadran dentro del tipo penal especifico, como uno de su elementos configurativos cuando se trata de consumo de bebidas o alimentos que debe darse en un establecimiento donde se ejerza ese comercio (restaurante, pensión, etc.) y cuando se trate de servicios, no puede ser un servicio cualquiera, sino que solo se tutelan aquellos servicios que por sus características deben ser de pago inmediato, a la conclusión de la prestación del servicio (transporte), hotelería, etc.), hechos que no se dan en el presente caso; asimismo, respecto al cuarto motivo, el Tribunal de apelación, resuelve sobre el delito de Abuso de Confianza, que lo que refiere a reclamos sobre obligaciones pecuniarias incumplidas, la doctrina y la jurisprudencia del derecho comparado, se inclina por impedir que los contratos celebrados entre las partes como expresión del consentimiento y voluntad libre y espontánea, sea fuente de delitos, esto desde el punto de vista de prevalencia del derecho penal como instancia de ultima ratio, que hace que éste intervenga solo cuando las vías civiles y administrativas y otras no hayan sido idóneas para tutelar los derechos e intereses de las partes en conflicto, estableciendo de manera clara que la conducta de la acusada en el presente caso de adecúa a una deuda y no a un delito; en consecuencia, es en base a la exposición de motivos y fundamentación de derecho antes descrita que el Tribunal de alzada, arribo a la conclusión de que el hecho acusado no se adecua al delito descrito en el tipo penal juzgado.
Por lo expuesto, no resulta evidente el argumento de la recurrente que señala que el Tribunal de Alzada debió pronunciar una nueva Sentencia y hubiese incumplido u omitido dicho pronunciamiento separado de una “nueva sentencia”, sino que resulta suficiente la existencia de la debida motivación y fundamentación por parte del Tribunal de Apelación, que exponga de manera clara los motivos por los cuales se arribó a determinada resolución, cambiando la parte dispositiva de la sentencia, en el caso de autos, se advierte la existencia de la debida motivación y fundamentación, misma que se encuentra contenida en el Considerado cuarto del Auto de Vista 297/2020 de 19 de octubre, en donde se desarrolla el análisis del fondo de los motivos de apelación 301 308 vta.; motivo por el cual resulta infundado el presente motivo casacional.
