TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 144/2021-RA
Sucre, 26 de julio de 2021
Expediente : Chuquisaca 2/2021
Parte acusadora : Ministerio Público y Jeannette Genara Camargo Canedo
Parte imputada : Hugo Ossorio Paz
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de enero de 2021, cursante de fs. 337 a 340, Hugo Ossorio Paz interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 265/2020 de 24 de noviembre, de fs. 325 a 331, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 19/2016 de 14 de junio (fs. 163 a 172), el Tribunal Tercero de Sentencia 3ro. en lo Penal de la ciudad de Sucre, declaró a Hugo Ossorio Paz autor de la comisión del delito de Violación de Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, y le impuso la pena de veinte años de privación de libertad.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 178 a 180 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 200 y vta.), fue resuelto por los Autos de Vista 331/2016 de 7 de octubre (fs. 214 a 215 vta.), 302/2017 de 9 de noviembre y 340/2018 de 15 de octubre, que posteriormente fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 264/2017-RRC de 17 de abril (fs. 244 a 247), 429/2018-RRC de 13 de junio (fs. 280 a 283) y 410/2019-RRC de 4 de junio (fs. 312 a 318), respectivamente; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 265/2020 de 24 de noviembre, que declaró improcedentes los motivos de la apelación formulada.
Mediante diligencia de 7 de diciembre de 2020 (fs. 332), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y el 4 de enero de 2021, mediante buzón judicial, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación, sino la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal para que a partir de ello este Tribunal de Justicia pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En virtud a la diligencia de fs. 332 se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el lunes 7 de diciembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 4 de enero de 2021, mediante buzón judicial, esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, considerando la vacación judicial, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP con relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
El recurrente como único motivo del recurso de casación, denuncia que el Tribunal de alzada omitió verificar si el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente las reglas de la sana crítica en la valoración de las entrevistas informativas signadas como pruebas MPD-7, MPD-8 y MPD-9, vulnerando con ello su derecho al debido proceso vinculado a la seguridad jurídica, y en contradicción con las líneas jurisprudenciales establecidas en los Autos Supremos N° 305/2013-RRC de 22 de noviembre y 171/2012-RRC de 24 de julio.
De los argumentos del recurso de casación, se evidencia que el recurrente efectúa una invocación únicamente nominal de los Autos Supremos N° 305/2013-RRC de 22 de noviembre y 171/2012-RRC de 24 de julio, como precedentes contradictorios, por cuanto omite precisar en qué forma el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en los referidos fallos, efectuándose solo la cita del precedente invocados, sin describir la comparación de hechos similares y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre el caso particular y el desarrollado en la jurisprudencia invocada, a efecto de que este Tribunal pueda en su oportunidad verificar de forma específica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado; incumpliéndose en consecuencia con los requisitos legales de admisibilidad.
No obstante, al haberse denunciado la vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, corresponde verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el acápite precedente para un supuesto de flexibilización por concurrir defecto procesal absoluto, advirtiéndose que se encuentra identificado con precisión el derecho vulnerado (debido proceso en su vertiente seguridad jurídica); expuestos los antecedentes generadores del recurso, con relación a los fundamentos del recurso de apelación restringida y el Auto de Vista; detalladas las actuaciones que generaron restricción a su derecho, como es la omisión del Tribunal de alzada, de verificar la aplicación de la sana crítica en la valoración de las entrevistas informativas signadas como pruebas MPD-7, MPD-8 y MPD-9; aspecto que generaría perjuicio en contra del recurrente, debido a la falta de consideración de sus agravios; por lo que al encontrarse cumplidas las exigencias establecidas en el acápite precedente, se declara admisible el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hugo Ossorio Paz, de fs. 337 a 340. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Se deja constancia que, en la presente Resolución no interviene el Dr. Edwin Aguayo Arando, quien es de voto disidente.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca