único
El recurrente como único motivo del recurso de casación, denuncia que el Tribunal de alzada omitió verificar si el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente las reglas de la sana crítica en la valoración de las entrevistas informativas signadas como pruebas MPD-7, MPD-8 y MPD-9, vulnerando con ello su derecho al debido proceso vinculado a la seguridad jurídica, y en contradicción con las líneas jurisprudenciales establecidas en los Autos Supremos N° 305/2013-RRC de 22 de noviembre y 171/2012-RRC de 24 de julio.
De los argumentos del recurso de casación, se evidencia que el recurrente efectúa una invocación únicamente nominal de los Autos Supremos N° 305/2013-RRC de 22 de noviembre y 171/2012-RRC de 24 de julio, como precedentes contradictorios, por cuanto omite precisar en qué forma el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en los referidos fallos, efectuándose solo la cita del precedente invocados, sin describir la comparación de hechos similares y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre el caso particular y el desarrollado en la jurisprudencia invocada, a efecto de que este Tribunal pueda en su oportunidad verificar de forma específica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado; incumpliéndose en consecuencia con los requisitos legales de admisibilidad.
No obstante, al haberse denunciado la vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, corresponde verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el acápite precedente para un supuesto de flexibilización por concurrir defecto procesal absoluto, advirtiéndose que se encuentra identificado con precisión el derecho vulnerado (debido proceso en su vertiente seguridad jurídica); expuestos los antecedentes generadores del recurso, con relación a los fundamentos del recurso de apelación restringida y el Auto de Vista; detalladas las actuaciones que generaron restricción a su derecho, como es la omisión del Tribunal de alzada, de verificar la aplicación de la sana crítica en la valoración de las entrevistas informativas signadas como pruebas MPD-7, MPD-8 y MPD-9; aspecto que generaría perjuicio en contra del recurrente, debido a la falta de consideración de sus agravios; por lo que al encontrarse cumplidas las exigencias establecidas en el acápite precedente, se declara admisible el recurso de casación.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 144/2021-RA
- Sucre, 26 de julio de 2021
- Expediente : Chuquisaca 2
- Parte acusadora : Ministerio Público y Jeannette Genara Camargo Canedo
- Parte imputada :
- Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
- RESULTANDO
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- único
- POR TANTO
- ADMISIBLE
- Se deja constancia que, en la presente Resolución no interviene el Dr. Edwin Aguayo Arando, quien es de voto disidente.
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
