Auto Supremo AS/0415/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0415/2021

Fecha: 09-Jul-2021

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:

El recurso de casación que se examina es impertinente pues resulta absolutamente deficiente y confuso, en razón a que entre sus argumentos no se diferencia qué aspectos finalmente considera deben ser tratados en la forma y qué otros aspectos en el fondo, al respecto la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, estableció que el recurso de casación, constituye una nueva demanda de puro derecho que debe contener requisitos esenciales, fundamentándose de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma y en el fondo, demostrándose en qué consiste la infracción que se acusa así como la posible solución a la controversia planteada, y en el caso no señalar que se presenta recurso de casación en la forma y no especificar cuales los agravios.

Ahora bien, del recurso de casación interpuesto, se advierte que la problemática puesta en consideración se centra en la supuesta indebida interpretación y aplicación de la norma, como ser arts. 232, 233 de la CPE; 2, 3, 4 y 5 de la Ley 2027; así como los arts. 3, 4 y 5 de la Ley 1178, y que el demandante sabía que su relación laboral con una entidad pública está regulada por la normativa señaladas.

Al respecto se debe tomar en cuenta que, la Constitución Política del Estado, establece los derechos fundamentales y garantías siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos conforme a los arts. 13 y 14 de la misma Constitución.

Que, el texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, el derecho al trabajo y al empleo y expone una serie de mandatos y consideraciones sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino, tengan aplicación plena.

Si bien es cierto que no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el manto de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias o conexas; pues, es claro que también existen otro tipo de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, los que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, si corresponde, en el marco de la norma respectiva que los cobija, sea bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme a la RM Nº 014/10 de 18 de enero de 2010, así como puede hacerlo también ante la judicatura laboral ordinaria de manera directa, pues nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos como por beneficios sociales, y en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales.

La actual jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, recalca que los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no necesariamente ha de entenderse como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la Ley General del Trabajo o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere.

En coherencia con lo referido precedentemente, el art. 1 del CPT, indica que el Adjetivo Laboral regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social, la cual por disposición del art. 6 del mismo cuerpo legal se ejerce “por los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, las Salas Sociales de las Cortes Superiores y la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa”.

Es necesario señalar que el representante legal de la institución demandada ahora recurrente, en el memorial de recurso de casación, reconoce el pago del aguinaldo, vacaciones y el subsidio de frontera, al referir que las autoridades judiciales al “…pretender sancionar a ZOFRA-Cobija y no a las ex autoridades responsables en la administración de los POA y presupuestos de cada año por lo que no está presupuestado y no está programada…”; es decir, que respecto al pago del aguinaldo por duodécimas de 2019, vacaciones y subsidio de frontera, ordenado a pagar en la sentencia de primera instancia, lo cual se desglosa el caso presente conforme a lo recurrido.

En ese entendido, sobre el derecho al pago de subsidio frontera, se debe considerar lo siguiente: el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.

Dicha norma transcrita, no hace diferencia entre servidores públicos eventuales, consultores en línea o permanentes, incluye a todos los funcionarios y trabajadores el sector público y privado cuyo lugar de trabajo esté dentro de los 50km lineales de las fronteras internacionales; para ello, las instituciones deben consignar en las papeletas, boletas, o comprobantes de pago de sueldos, el monto cancelado por concepto de dicho subsidio, correspondiente al 20% del salario mensual percibido por el trabajador.

Con base en el análisis jurídico legal precedente, sobre el pago del subsidio de frontera ordenado en la Sentencia Nº 38/2020 y confirmado por el Auto de Vista Nº 38/2021, este derecho está reconocido como derecho adquirido por el funcionario o servidor público, o trabajador privado, que desempeña sus funciones dentro de los 50 km lineales de las fronteras internacionales, ello de conformidad al citado art. 12 del DS Nº 21137, correspondiente al 20% del salario mensual.

En merito a ello, se puede evidenciar que éste precepto establece que para beneficiarse del subsidio, el trabajador o trabajadora -independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación-, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los 50km lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción alguna sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de la norma.

Es claro que el Juez y el Tribunal de apelación, realizaron una correcta ponderación de antecedentes y aplicación de la norma al caso concreto, pues conforme al art. 12 del DS Nº 21137, el derecho de recibir el subsidio de frontera es para todo trabajador, sin importar su rango, calidad o forma de contratación, ello adecuado al contenido de la propia norma y a los principios laborales previstos en la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, no es correcta la argumentación expuesta por el representante legal de la institución demandada ahora recurrente, en sentido que no reconoce el pago del subsidio de frontera, de los antecedentes procesales se evidencia el informe evacuado por el certificado de trabajo de las gestiones 2011 a 2019 emitidas por el jefe de recursos humanos de ZOFRA-Cobija (fs. 64 a 72) así como el certificado de trabajo de 27 de febrero de 2018 (fs. 1), que el actor prestó sus servicios desde el 1 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2019, evidenciando que el demandante trabajo de manera ininterrumpida, existiendo algunos cortes al comienzo de año que no transgrede y no habiendo prueba que desvirtué la entidad demanda al pago de las vacaciones, le corresponde recibir el pago de las mismas.

De lo cual se concluye que, Alejandro Monte, le corresponde el pago el pago de del subsidio de frontera, ante la asimilación de un trabajo contractual dentro del servicio público, considerando que la configuración del mismo está vinculada por una parte, a las actividades realizadas en zonas fronterizas y por otra, constituye un derecho consolidado emergente de una situación específica como es la ubicación geográfica de la fuente laboral, sin que la norma reconozca tratos discriminatorios sobre otras situaciones y menos que su efecto pueda ser modificado por otras disposiciones de índole administrativo, que tienen que ver con un diseño presupuestario y no con el reconocimiento de derechos laborales emergentes de cualquier relación laboral o del contrato de trabajo, como lo son las normas que la entidad recurrente señala como inobservadas o inaplicadas.

Es claro que la Jueza y el Tribunal de apelación, realizaron una correcta ponderación de antecedentes y aplicación de la norma al caso concreto, pues conforme al citado art. 12 del DS Nº 21137, el derecho de recibir el subsidio de frontera es para todo trabajador, sin importar su rango, calidad o forma de contratación, ello adecuado al contenido de la propia norma y principios laborales previstos en la Constitución Política del Estado.

Respecto del pago de aguinaldo por duodécimas el auto de vista impugnado refiere que se presentó prueba documental la cual no fue presentada en la primera instancia, misma que debe cumplir ciertas exigencias en segunda instancia conforme previene el art. 261.III de CPC por mandato del art. 252 del CPT, por lo que no corresponde análisis alguno.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, acorde a los argumentos presentados en la sentencia de primera instancia, a partir de ello, se reconozcan todos los derechos laborales que le pudieran corresponder al demandante, conforme a los principios protectores constitucionales y laborales y de la revisión de los actuados que cursan en el proceso, aportados por las partes, valorados conforme a las normas que rigen la materia, el tribunal de alzada, resolvió todos los agravios en términos claros, positivos y precisos, advirtiéndose con claridad que el proceso se desarrolló sin vulneración de las normas legales vigentes.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por ZOFRA-Cobija, contra del Auto de Vista Nº 38/2021 de 12 de febrero, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Social, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista impugnado.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1999.