CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 008/2020, de 7de febrero, cursante de fs. 162 a 170 vta. declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 55.392,35-, por concepto de indemnización, vacación, desahucio, horas extras y retroactivo, debiendo aplicarse en ejecución de sentencia lo previsto en el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006; con costas y costos.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada cursante de fs. 172 a 175, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 140/2021, de 12 de marzo, cursante de fs. 188 a 193 vta. confirmó la Sentencia Nº 008/2020 de 7 de febrero, de fs.162 a 170 vta. con costas y costos.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido fallo, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de nulidad o casación de fs. 195 a 198 vta. manifestando, en síntesis:
Que al haberse emitido el auto de vista impugnado existe violación e interpretación errónea de la ley, así como error de hecho en la valoración de la prueba.
Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba, citó los art. 271.1 y 145 del Código Procesal Civil.
Manifestó que es preciso tener presente lo previsto en los art. 162.2 de la Constitución Política del Estado de 1967 y el art.48 de la actual Constitución, en ese sentido señaló que no se realizo la valoración de la prueba cursante en obrados y que el cálculo que realiza de los beneficios sociales no es el correcto pues señala haber ingresado en fecha 3 de octubre del 2005 lo cual es falso por lo que sí, se revisa la prueba presentada en la demanda y el padrón municipal, el centro nocturno fue autorizado mediante Padrón Municipal N°1-3205231 en fecha 14 de mayo de 2007 de lo que se tiene que la demandante no podía haber trabajado antes de su existencia por lo que su fecha de ingreso es posterior al 14 de mayo de 2007.
En relación a la valoración y fundamentación y congruencia de las resoluciones señaló que la sentencia pronunciada por el juez a quo no valoró la prueba sobre los hechos que no se hubieran demostrado, citando sobre el tema jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Nos.0413/2010-R de 28 de junio y 0769/2010-R de 2 de agosto.
Dentro de esa línea de la doctrina jurisprudencial generada a partir de la línea jurisprudencial creada por la ratio decidendi o razón de la decisión de las diferentes sentencias constitucionales, siempre sobre la motivación que directa relación con la presente acción, cabe señalar sobre los criterios ya emitidos como destaca la SC 1365/2005-R de 31 de octubre que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinadas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
En relación al debido proceso y la congruencia de las resoluciones citó también la Sentencia Constitucional N° 0593/2012 de 20 de julio.
En virtud de lo ampliamente expuesto en relación a los agravios sufridos y su debida fundamentación es que se tiene claro que la sentencia carece de valoración, fundamentación y congruencia habiéndose demostrado en el presente recurso la manera incorrecta en la que se procedió a tiempo de pronunciar la sentencia.
En relación a la inversión de la carga de la prueba señaló que si bien es cierto debiendo al principio indubio pro operario y el proteccionismo al trabajador se tiene entre los beneficios que goza la inversión de la carga de la prueba, lo que implicaría que lo afirmado por el demandante no requiere ser probado en el entendido que la carga de la prueba corresponde al demandado; No es menos cierto que el demandante por principio de razonabilidad también se encuentra en la obligación de probar sus afirmaciones, conforme señala el art.66 del Código Procesal del Trabajo. Consiguientemente es el empleador que tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, que además le permitan al juez adquirir una convicción, basada en la cual declare el derecho controvertido.
Por su parte la jurisprudencia ordinaria en el AS N° 246/2014 del 22 de julio en su ratio decidendi señala: Para su utilización este principio se aplica por medio de varias reglas. Una es la regla indubio pro operario otra es la de razonabilidad, las cuales van acompañadas y sirven para medir la verosimilitud de determinada explicación o solución pudiendo emplearse como criterios distintos para distinguir la realidad de la simulación o la mentira.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 437/2021
- Sucre, 09 de julio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII- OR-308/2021.
- Distrito: Oruro.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- CONSIDERANDO I:
- I.2.1 Petitorio
- CONSIDERANDO II:
- III.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
