Auto Supremo AS/0437/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0437/2021

Fecha: 09-Jul-2021

III.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

En el caso presente la parte recurrente no está de acuerdo con el auto de vista impugnado, que confirmó la Sentencia N° 008/2020 de 7 febrero de fs. 162 a 170 vta. por haber reconocido como tiempo de servicios, 11 años, 6 meses y 21 días, así como los derechos y beneficios sociales consignados en la parte resolutiva del fallo de primera instancia determinación con el que la parte recurrente no está de acuerdo, arguyendo que el tribunal de alzada, al haber llegado a esta conclusión, no habría valorado la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa objeto de examen, motivo por el cual presentó el recurso de casación que se analiza.

De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que si bien denuncia la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, lo hace de manera general no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración y apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber reconocido a favor de la actora el tiempo de trabajo de 11 años, 6 meses y 21 días así como el pago de los beneficios sociales y derechos demandados, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandado desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador, extremo que fue incumplido por la parte demandada; razón por la cual corresponde reconocer a favor del demandante, el derecho a su reincorporación y el pago de sus sueldos devengados, concedidos en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.

Con relación a la falta de motivación, tanto de la sentencia como del auto de vista impugnado, se aclara que este aspecto debió ser solicitado en el recurso de casación en la forma y no en el fondo como erradamente pretende la parte recurrente, motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones sobre este tema, advirtiéndose también que el recurso de casación es una copia de fs.172 a 175, el cual ya fue resuelto por el tribunal de alzada, no siendo por tanto evidente lo fundamentado en el presente recurso.

Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo lo previsto en los arts. 220. II del Código Procesal aplicable por remisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación de fs. 195 a 198 vta., interpuesto por Marco Antonio Goitia Brun, en representación legal de Norah Benicia Uriarte de Velarde.