CONSIDERANDO II
II.1 Motivo del recurso de casación.
El referido Auto de Vista, motivó a la demandante a interponer el recurso de casación, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 252 a 254 vta.
Manifiesta que según el Auto de Vista no habría existido error en la apreciación de la prueba y que el despido habría sido por finalización de contrato, sin embargo, ni la Sentencia ni el Auto de Vista no señalan cuál fue el contrato que dio origen a su finalización, además que la Caja Petrolera de Salud en la contestación de la demanda argumentó que el despido se produjo porque el demandante no tenía ítem y no tenía contrato que se ajuste al POA y los reglamentos internos de la Caja Petrolera de Salud.
Sin embargo, según las pruebas del cuaderno procesal, la demandante expresa que contaba con contrato, existiendo relación de dependencia, percepción de salario y sujeción de horario; acusando la existiencia de violación al debido proceso señalado por el núm. III del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 159, 163 e inc. b) del art. 182 del Código Procesal del Trabajo referente a la valoración de la prueba.
Alegó la existencia de error y falsedad en la resolución recurrida al reconocer la inexistencia de la relación laboral eventual y que los servicios que prestó a la entidad demandada; y que no cumplieron con el proceso de contratación del personal que debieron regirse a los reglamentos internos y el POA.
De igual manera hace referencia a que el Auto de Vista no tomó en cuenta lo mencionado en el inc. b) de la Sentencia Constitucional Plurinacional 116 de 12 de febrero de 2016 “Que no se omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas ya sean total o parcialmente”, para una correcta valoración de la prueba debiendo ser considerado lo mencionado por la SCP ut supra.
Así también, señaló que por medio de la Resolución Administrativa N° JTDSC/UI/068/16 de 7 de julio, se la desvinculó arbitraria y forzosamente, contrariando lo previsto por los decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010 que prohíben el retiro si no ocurren las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9no. de su Decreto Reglamentario; lo cual no fue tomado en cuenta ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista.
Finalmente señala que no fueron tomados en cuenta los 9 contratos que se realizaron de manera continua, puesto que dos contratos temporales seguidos y continuos dan paso a un contrato indefinido, violando el núm. III del art. 115 de la CPE, los arts. 159, 163 e inc. b) del art. 182 del Código Procesal del Trabajo.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 449/2021
- Sucre, 09 de julio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 303/2021
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- I. 1. Antecedentes del proceso
- I.1.1 Sentencia:
- I.1.2 Auto de Vista
- CONSIDERANDO II
- Petitorio.
- II.2. Contestación al Recurso de Casación
- CONSIDERANDO III:
- Fundamentos jurídicos del fallo
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
