Fundamentos jurídicos del fallo
En consideración de los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal, señalando que:
Sobre el Recurso de Casación la demandante de manera imprecisa, enuncia errónea valoración de la prueba; sin embargo, cabe mencionar que la valoración de la prueba otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, y es así que el art. 158 del Código Procesal del Trabajo dice “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”; además resulta inexcusable cuando se invoca errónea valoración, que la recurrente precise y justifique cuales fueron las reglas de valoración que no fueron tomadas en cuenta, que fueron erróneamente valoradas y en su caso como debieron ser valoradas vinculando las reglas de objetividad, de razonabilidad y las de la sana critica; interesando fundamentar en todo caso la trascendencia de esa errónea u omisión valorativa, identificando los óbices legales que de manera genérica enuncia.
Es necesario precisar y aclarar también que, la solicitud de reincorporación puede ser planteada en la vía administrativa, conforme establece el art. 10-I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que “…cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”. El parágrafo III de esta norma que fue modificado por el artículo único del DS 495 de 1 de mayo de 2010, señala lo siguiente: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”, entendiéndose, que esta normativa da una opción al trabajador, para que opte por la vía que considere conveniente, al señalarse que este “podrá” recurrir ante el Ministerio del Trabajo, siendo una estipulación optativa.
Por otra parte, el art. 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinido ha establecido que: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”. Así también el art. 2 del mismo cuerpo legal, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno de tiempo indefinido.
En el presente caso y siendo el tema central de la controversia la relación laboral entre las partes, cabe aclarar que de acuerdo a las pruebas cursantes en el cuaderno procesal, se evidencia que la recurrente solo cubría turnos por periodos cortos, cuando el personal se encontraba de vacaciones, con licencia, baja médica o descanso, por lo que la relación que tenía la parte era de manera eventual.
Por otro lado, de acuerdo a Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo ALD-C-IN N° 327/2013 de fs. 1 a 3, dentro la cláusula séptima se indica que el respectivo contrato tiene una vigencia desde el 03 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, de igual manera a fs. 17 cursa el certificado de trabajo, en el que se evidencia que la parte trabajó por periodos cortos que no llegan a los 3 meses comprendidos como periodo de prueba establecido en el art. 13 de la Ley General del Trabajo.
Se debe tomar en cuenta que la recurrente tenía conocimiento pleno de la eventualidad en las funciones asignadas en calidad de suplente; además que, de acuerdo al art. 16 inc. f) del Reglamento Interno de la Caja Nacional Petrolera de Salud, se establecerían los requisitos mínimos para suscribir un contrato, dentro los cuales se encuentran las prohibiciones para los trabajadores en cuanto a mantener alguna vinculación matrimonial o en grado de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, siendo estos violados por la parte recurrente ya que se evidenció que dentro la Caja Petrolera de Salud trabajaban familiares suyos, además de haber incurrido en falsedad a la verdad en la declaración voluntaria N° 1/2016 de fs. 154, donde la parte declaró no incurrir en ninguna de las incompatibilidades contenidas en el reglamento interno, por lo que no correspondería la reincorporación.
Habiéndose dado respuesta a todos los agravios planteados, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo según lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 449/2021
- Sucre, 09 de julio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 303/2021
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- I. 1. Antecedentes del proceso
- I.1.1 Sentencia:
- I.1.2 Auto de Vista
- CONSIDERANDO II
- Petitorio.
- II.2. Contestación al Recurso de Casación
- CONSIDERANDO III:
- Fundamentos jurídicos del fallo
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
