III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El art. 180.I establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
A su vez, el art. 69 del Código Tributario Boliviano en cuanto a la presunción a favor del sujeto pasivo prevé que: “En aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias”.
Por otro lado, el art. 12 de la Resolución de Directorio 01-015-02 de 18 de abril de 2002, Reglamento para la Valoración en Aduanas prevé que: “Si el valor en aduanas no puede determinarse conforme al Método del Valor de la Transacción, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para su exportación a la República de Bolivia en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en momento aproximado, entendiéndose como momento aproximado un plazo que no exceda los 90 días a contar de la fecha de importación de las mercancías objeto de valoración”.
A su vez, el art. 13 de la Resolución en referencia, en cuanto a los requisitos para su aplicación dispone que: “Para aplicar éste método de valoración, es necesario que las mercancías idénticas hayan sido producidas en el mismo país por el mismo fabricante que las mercancías objeto de valoración, que sean iguales en todo a éstas últimas, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticas mercancías que en todo lo demás se ajusten a esta definición. Las mercancías idénticas, deben haber sido exportadas a la República Bolivia al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración”.
Por otra parte, el art. 14 de la mencionada Resolución de Directorio respecto de los ajustes permitidos determina que: “Cuando no exista una venta como la descrita en el artículo 13, para determinar el valor de las mercancías en aduana, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las siguientes tres condiciones:
a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o
c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuaran los ajustes del caso en función de:
a) Factores de cantidad únicamente;
b) Factores de nivel comercial únicamente; o
c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad.
Asimismo, podrán efectuarse ajustes que tomen en cuenta las diferencias que puedan existir entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas por concepto de costos y gastos de transporte y seguro.
En caso de que se disponga de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, al determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.
Sólo se considerarán las mercancías producidas por un fabricante diferente cuando no existan mercancías idénticas producidas por el mismo fabricante que las mercancías objeto de valoración.
No se consideran mercancías idénticas las que lleven incorporadas o contengan elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis, realizados en el país de importación por los cuales no se hayan hecho ajustes.
Los ajustes deberán realizarse con base en datos comprobados, que demuestren claramente que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor”.
En tal sentido, de la revisión de antecedentes se establece que existen observaciones respecto del valor declarado en la DUI 2009/6041/C-226, habiéndose generado dudas razonables por cuanto se pidió la acreditación de lo pagado; sin embargo, la Administración Aduanera rechazó los descargos presentados por el administrado estableciendo la omisión de pago.
Ahora bien, teniendo presente que no se pudo aplicar el método de valor de transacción tomando en cuenta las contradicciones en la prueba de descargo que no desvirtuó la duda del valor atribuida, se aplicó el método de mercancías idénticas y similares con los ajustes relacionados a factores de cantidad y los emergentes por concepto de costos y gastos de transporte y seguro. En tal sentido, conforme lo prevén los arts. 13 y 14 de la Resolución de Directorio 01-015-02, se modificó la base imponible determinada sobre la base presunta, por lo que aplicó el valor más bajo respecto de la transacción de mercancías que no excedan el tiempo aproximado de noventa días; es decir, el previsto en la DUI C-160 que contemplaba el monto de $us. 320.
Dicho entendimiento tanto de la Jueza A quo como del Tribunal de Alzada, se encuentra respaldado además con el Informe TDJ/JACFT/DAAT/INF/037/2013 emitida por el Auditor del Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario respecto del análisis, valoración y opinión de las pruebas de cargo y descargo arrimadas al cuerpo de antecedentes del proceso contencioso tributario, por lo que en previsión del principio de verdad material que tiene raíz constitucional, se llegó a la determinación referida precedentemente.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 452/2021
- Sucre, 09 de julio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 365/2021
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
- Fragmento 8
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I.1.- Sentencia
- PROBADA en parte
- I.2.- Auto de Vista
- II.3.- Petitorio
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Conclusión
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
