Auto Supremo AS/0459/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0459/2021

Fecha: 09-Jul-2021

CONSIDERANDO II:

Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación cursantes de fs. 352 a 360, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

El art. 180.I de la Constitución Política del Estado establece que la: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

A su vez, el art. 30.11 de la Ley N° 025 en cuanto a la verdad material: “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”.

En tal sentido, el recurrente refirió que la resolución carece de motivación y fundamentación. Al respecto es preciso referirnos al principio de congruencia, entendido como aquel que establece los límites dentro de los cuales se da respuesta a la pretensión jurídica de las partes; es decir, que lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, debe responder precisamente a lo solicitado por las partes por cuanto el tribunal de alzada se encuentra compelido a ajustar su decisión a los agravios planteados en grado de apelación.

Es así que este Tribunal ha establecido a través de su jurisprudencia en concordancia con la constitucional, en cuanto al principio de congruencia que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterado por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. Auto Supremo: 1276/2016 de 7 de noviembre.

Ahora bien, el Tribunal de alzada hizo referencia de manera precisa a la Sentencia N° 196/2018 de 30 de octubre emitida por la Sala Plena de este Tribunal, dentro del proceso contencioso administrativo incoado por Cotel La Paz Ltda. contra el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda impugnando la Resolución Ministerial N° 310 de 21 de noviembre de 2011. Tomando en cuenta que la aludida sentencia declaró improbada la demanda, la Resolución impugnada fue confirmada; en consecuencia, firmes las Resoluciones administrativas regulatorias las cuales respaldaron el Pliego de Cargo N° 46/2015 de 10 de noviembre, por un monto de Bs72.478.944,80.

En atención a ello, el juzgador de instancia emitió su resolución de manera fundamentada y motivada rechazando la solicitud de ineficacia por cuanto el proceso se encuentra pendiente en su ejecución y cumplimiento; respecto de la excepción de extinción del proceso, la declaró improbada por cuanto se tomó en cuenta la Sentencia N° 196/2018 emitida por este Tribunal, el cual reafirmó la vigencia de la Resolución Ministerial N° 310 de 21 de noviembre de 2011, que a su vez confirmó la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/2620 de 7 de septiembre de 2007, la cual se constituía en título coactivo. Con relación al incidente de nulidad, el mismo fue rechazado por cuanto la nulidad no opera de forma automática, debiendo la parte interesada acudir a la instancia correspondiente; finalmente, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, la misma fue declarada improbada con base también en los argumentos de la resolución correspondiente a la excepción de extinción de la acción.

Por otra parte, respecto de la supuesta omisión de valoración de la prueba documental, principalmente la Resolución Ministerial N° 392 de 23 de octubre de 2017, la misma no tiene validez alguna como lo manifestó al Tribunal Ad quem, por los argumentos referidos precedentemente relacionados a los efectos jurídicos de la emisión de la Sentencia N° 196/2018, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones de orden legal.

En consecuencia, el Tribunal Ad quem ha emitido su resolución con la debida fundamentación y motivación, dando respuesta a los argumentos deducidos en el recurso de apelación, por lo que en aplicación del principio de verdad material tomó en cuenta los antecedentes y la prueba cursante en el proceso a objeto de resolver la presente causa, no siendo evidente que la prueba aportada carecería de valor, las cuales no debieron haber sido consideradas.