Análisis del caso
Si bien el derecho a la estabilidad laboral constituye un principio que rige las relaciones laborales encontrándose consagrado en el art. 59.III de la CPE. De la compulsa de antecedentes se advierte que el actor a través de la orden de aprehensión de 10 de septiembre de 2019 emitido por el Ministerio Público, fue aprehendido el 18 del mes y año señalado, dentro del proceso de investigación seguido por el Ministerio Público contra el demandante, por la presunta comisión del delito de violación; asimismo, mediante Mandamiento de Libertad expedido por el Juez Sexto de Instrucción Penal de Oruro, el actor obtuvo su libertad el 28 de noviembre del citado año.
De lo señalado precedentemente se evidencia que la causal de despido indicado en el memorándum DIV.PERS 0324/2019 de 26 de septiembre, por la causal señalada en el art. 7 del Decreto Supremo 1592; se constituye en un retiro intempestivo, por cuanto la causal para su inconcurrencia a su fuente laboral no fue por voluntad propia, sino debido a causa de fuerza mayor; sin embargo, debe tenerse presente que ese extremo debió hacer conocer a las autoridades de la entidad donde desempeñaba su trabajo, mediante nota escrita el motivo de su inconcurrencia a su fuente laboral, y solicitar inclusive una licencia sin goce de haberes, para que la entidad demandada asuma un criterio al respecto y establecer de mejor manera su situación laboral, inclusive antes de extenderse el memorándum de fs. 9 de obrados, extrañándose la desidia y dejadez del demandante, más aún cuando una vez recobrado su libertad (28 de noviembre de 2019), y anoticiado de su destitución; no acudió a la vía administrativa para exigir su reincorporación, conforme prevé el art. 10.I del DS 28699.
En ese marco, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, modulado posteriormente dicho entendimiento por la SCP 0337/2013-L de 20 de mayo, sobre el plazo para acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, estableció el plazo máximo razonable de 90 días a partir de la desvinculación laboral. En ese mérito, el plazo razonable establecido en la jurisprudencia precitada para exigir su reincorporación, no solo debe serlo para que el trabajador acuda a la vía administrativa, sino también a la vía jurisdiccional competente como en el caso de autos, tratándose de la inmediatez de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral.
De lo que se infiere que si el trabajador, no acude de manera pronta y oportuna para denunciar su despido injustificado, su tardanza denotará que no tiene interés en permanecer en su fuente laboral, o que cuenta con suficientes recursos económicos para sustentar su hogar, ya que no se puede pretender esperar indefinidamente el capricho del trabajador para acudir a la vía que crea conveniente para restablecer su derecho, como ocurre en el caso de autos, ya que el actor no obstante que estuvo detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, desde el 18 de septiembre de 2019, ese extremo no fue comunicado a la entidad donde trabajaba, ni tampoco se observó una diligencia oportuna por parte del actor a momento de recobrar su libertad; toda vez que, no se advierte que acudió a la vía administrativa o a la vía ordinaria para denunciar su retiro injustificado, manifestando su desidia y poco interés en permanecer en su fuente laboral; ya que, habiendo sido destituido el 26 de septiembre de 2019, tenía un plazo razonable hasta el 26 de diciembre del citado año, para acudir a la autoridad jurisdiccional o administrativa para exigir su derecho a la estabilidad laboral; y, no obstante que recobró su libertad el 28 de noviembre del señalado año, recién presentó su demanda el 4 de febrero de 2020, como se tiene del cargo de fs. 16 vta.; es decir, fuera de los plazos razonables expuestos precedentemente, por tal motivo no corresponde disponer la reincorporación solicitada por el demandante; en consecuencia, al ser evidente las violaciones acusadas por la parte recurrente, corresponde dar uso a la solicitud impetrada.
y en merito a lo expuesto, siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. IV del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 468/2021
- Sucre, 09 de julio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-OR. 339/2021
- Distrito: Oruro
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- Fragmento 8
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I.1. Antecedentes del proceso
- I.1.1. Sentencia
- probada
- I.1.2. Auto de Vista
- CONSIDERANDO II:
- II.1. Motivos del recurso de casación
- II.3. Petitorio.
- CONSIDERANDO III:
- III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:
- III.1.2 Consideraciones Previas
- Análisis del caso
- POR TANTO,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
