Auto Supremo AS/0468/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0468/2021

Fecha: 09-Jul-2021

III.1.2 Consideraciones Previas

Debe tenerse presente de inicio, que por la importancia de los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, se elevaron a rango constitucional, los principios informadores de la interpretación de las normas laborales, pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la Constitución Política del Estado, sino que, todo acervo normativo de la materia, debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares y bases lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición, se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable, provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral, el principio objeto de análisis, tiene a su vez estrecha relación con el principio “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su condición de inferioridad y no igualdad frente a otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ese sentido, se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 1680/2013 de 7 de octubre.

Sin embargo, estas apreciaciones se aplican siempre y cuando, los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, hayan sido lesionados, violados o transgredidos, conforme determinan las normas constitucionales y sociales, de otro lado también se debe tener presente las condiciones de acceso y las características de las funciones que cumplen, establecen en ciertos casos la no aplicación de la estabilidad laboral, consagrada en los art. 48.II de la CPE y 11 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, como ser los funcionarios públicos designados de libre nombramiento o remoción y de confianza, lo que significa que los citados cargos, con las características descritas, no gozan de la estabilidad laboral prevista por ley.

La reincorporación, procede siempre y cuando, un trabajador haya sido despedido sin causa legal justificada, por lo que conforme establece el Art. 10. I del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 señala “Cuándo el trabajador despedido por causas no contempladas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”.

Sin embargo, debe considerarse también lo previsto en el parágrafo 3 del art. 10 del citado Decreto Supremo “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salario devengado y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por infracciona leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba de despido injustificada expedida por el Ministerio de Trabajo”.