SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 492/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 294/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 306 a 309 de obrados, interpuesto por Edwin Castro Escobar, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 114/2020 de 3 de julio, de fs. 302 a 304,correspondiente a la Sala Contencioso y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales que sigue Tito Ladislao Tornero Espinoza en contra de la entidad recurrente, la contestación de fs. 311 a 317, el Auto de 21 de abril de 2021 de fs. 317 y vta., que concedió el recurso, el Auto N° 294/2021-A de 20 de mayo de fs. 366 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
1.1.1. Sentencia. -
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 41/2018 29 de marzo, cursante de fs. 246 a 248 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 46 a 50 vta.,subsanada a fs. 53 de obrados, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante, proceda al pago de los beneficios y derechos a favor del actor en la suma de Bs. 41.448,62, por concepto de: indemnización, desahucio, vacaciones; más la multa correspondiente de acuerdo al D.S. 28699, que será actualizada en ejecución
de sentencia.
1.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Edwin Castro Escobar, representante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de fs. 260 a 263 vta., la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 114/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 302 a 304, CONFIRMA integramente la Sentencia Nº 41/2018 de 29 de marzo, de fs. 246 a 248 de obrados
II. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION. -
El referido auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 306 a 309 de obrados, donde manifiesta:
El Auto de Vista Nº 114/2020 de 3 de julio, interpretó y aplicó de forma errónea los alcances de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, violando de esta manera lo dispuesto por el art. 59 y art. 11 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, y por la gestión 2014 y 2015, lo establecido por el art. 6to. del Estatuto del Funcionario Público, art. 60 del Decreto Supremo 25115, normas básicas de administración personal y los dispuesto por el Decreto Municipal 007 de 17 de agosto de 2013, habiendo provocado con la calificación de beneficios sociales daño económico al Estado, por constituir el Gobierno Autónomo Municipal una entidad pública del Estado, aspectos que afectan a la falsa aplicación e interpretación de la norma y que dan lugar a la aplicación de la Ley General del Trabajo.
Asimismo, arguye la incorrecta aplicación del art. 1 de la Ley 321 en relación al art. 2 de la misma Ley que expresamente establece que los trabajadores reinsertados al ámbito de competencia de la ley General del Trabajo son los "trabajadores asalariados permanente de planta" que conservaran su antigüedad a los efectos del reconocimiento del Bono de Antigüedad.
Igualmente, argumenta la mala interpretación y errónea aplicación de la
norma cuando la consideración 4) del fallo de segunda instancia señala y observa contradicción en al art. 9 y 11 del Reglamento al establecer que se podrá suscribir un contrato de hasta un año y que no existe tácita reconducción.
Sobre lo manifestado anteriormente, el tribunal de alzada no ha observado que en los contratos eventuales se realizan labores "por necesidad y servicio" y no necesariamente propias de la institución por cuanto se puede asignar al funcionario a realizar distintas funciones que luego de un tiempo ya no existen o que ya no requieren de una labor tal cual fue su última contratación C-804 como técnico administrativo "C" de la Dirección de Mantenimiento donde a veces existen labores que realizar de acuerdo a las necesidades o no de requerimiento de las unidades organizacionales.
Asimismo, el D.L. 16187 no se puede aplicar ya que esta norma está derogada, respecto a la tácita reconducción, por cuanto esta norma está destinada a las empresas públicas; es decir, lo establecido en el parágrafo III) del art. 59 de la Ley 2028 y no asi a los que se encuentran dentro del ámbito de competencia del parágrafo I y II) del art. 59 los cuales los servidores públicos municipales dependientes del Ejecutivo Municipal, por cuanto el demandante no trabajó ni tuvo su relación con una Empresa Municipal como EMAVIAS O EMAVERDE sino con una unidad organizacional dependiente del Ejecutivo Municipal.
Manifiesta que, la interpretación está errada y viola el parágrafo I) del art.
271 del Código Procesal Civil que señala: "/. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo...". Señaló que el Decreto Ley 0110 de 1ro de mayo de 2009, que establece que los contratos eventuales son menores a 90 días y mayores a 90 están dentro de la Ley General del Trabajo.
Arguye que, en cuanto a la consideración final del punto 4) del fallo de segunda instancia en cuanto a ratificar el derecho a la vacación del demandante como un derecho adquirido en franca contradicción con la normativa especial destinada para instituciones públicas como el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como lo dispuesto por el art. 6to del Decreto Supremo No. 26115 Normas Básicas de Administración de Personal, que establecen el derecho a que la Alcaldía pueda realizar contrataciones de personal eventual "por necesidad y servicio" en apoyo a la partida 121.00 dentro del presupuesto institucional de la Dirección de Mantenimiento estableciendo con tal determinación que recursos públicos aprobados por Ley Financial se puedan utilizar para reconocimiento de vacaciones retroactivas como derecho adquirido cuando queda demostrado la violación de la normativa especial en cuanto a la interpretación de la normativa interna, norma que entra en colusión con las normas laborales forzando derechos que no le corresponden al demandante.
De igual manera argumenta que, en cuanto a la calificación del 30% de la multa del total de la liquidación de beneficios sociales de igual manera existe una mala interpretación en cuanto al supuesto derecho de obligación del demandando a cancelar beneficios sociales en 15 días, cuando el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo no lo estipula el presupuesto institucional de la entidad demandada tampoco; siendo que este derecho no nace del contrato; sino, de la existencia de una relación dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, aspectos que no corresponden ser considerados; toda vez que, estos no son derechos consolidados, por lo que considera que el auto de vista aplica sanciones de tipo económico a recursos y caudales públicos municipales provocando daño económico al Estado.
Concluye manifestando, la violación al debido proceso en cuanto al derecho al pago del desahucio, que incumplieron la Sentencia Constitucional 009/2017 de 24 de marzo, la misma que tiene alcance con del art. 12 de la LGT, en cuanto a la inexistencia del pre aviso;y que en cuanto a la interpretación del art. 13 de la misma LGT, y aplicación del D.S. 0110 se quiere aplicar un desahucio cuando la norma deriva a lo establecido por el art. 9 del D.S. 28699 de 1ro de mayo de 2006, que le da oportunidad al interesado a recibir los beneficios sociales o luchar por su reincorporación y donde no se dice que le corresponde el pago del desahucio.
II.1 Petición.
Solicitó se CASE el Auto de Vista Nº 114/2020 de 3 de julio, y en el fondo se deje sin efecto la Sentencia Nº 41/2018 de 29 de marzo, declarando IMPROBADA la demanda.
RESPONDE RECURSO DE CASACIÓN.
Tito Ladislao Tornero Espinoza, contesta recurso de casación en fs. 311 a 317, solicitando se declare INFUNDADO El recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso corresponde resolverlo
en base a su análisis y consideración de acuerdo a los hechos denunciados y la normativa invocada estableciendo lo siguiente:
En el caso presente, la parte recurrente cuestiona el auto de vista emitido por el tribunal ad quem, por haber confirmado integramente la Sentencia Nº 41/2018 de fs. 246 a 248 vta., manifestando su desacuerdo con la decisión asumida por los miembros juzgadores de segunda instancia, denunciado la errónea interpretación y aplicación de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, violando de esa manera lo dispuesto en el art. 59 y 11 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, y por la gestión 2014 y 2015 por lo establecido en el art. 6to. Del Estatuto del Funcionario Público, art. 60 del Decreto Supremo 25115 y el Decreto Municipal 007 de 17 de agosto de 2013.
Ahora bien, el art. 2 del Decreto ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, determina que no está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitido celebrar contratos en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse las infracciones de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.Sobre la base, de este razonamiento, presuntamente, al actor no le correspondería el pago de sus beneficios sociales, por no haber sido el trabajador un funcionario de planta, o no tener contratos de carácter indefinido;sin embargo, la Resolución Ministerial N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 establece: "Art. 10- Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso no menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa".
Por lo que, de acuerdo a los antecedentes se puede establecer que el actor en la institución demandada, al fungir como Técnico Administrativo "C" Asistente Técnico de Obras, cumplía funciones propias y permanentes del giro de la parte demandada, extremo regulado en el art. 2 de la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo previo que las tareas propias y permanente", son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la institución, aquellas que sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio, las "tareas propias y no permanentes”, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión.
En el caso de autos se ha verificado, por una parte que, el demandante trabajó en la institución demandada sujeto a contratos a plazo fijo por varias veces consecutivas, en las funciones de Técnico Administrativo "C" Asistente Técnico de Obras, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, consiguientemente, se concluye que no corresponde el argumento manifestado por la parte recurrente; toda vez que se han valorado todas las pruebas adjuntas al proceso, como correspondía hacerlo, conforme a las normas que rigen la materia, de acuerdo a los arts. 3. Inc. j) y 158 del CPT.
Asimismo, el D.S. 16187 es aplicable al caso en análisis; toda vez que,
de la revisión de los hechos se evidenció la relación entre el trabajador y la institución demandada se convirtió en una relación laboral indefinida; por lo que, al ser el Gobierno Municipal el que concluyó esta relación laboral, se generó un despido intempesivo.
Ahora bien, sobre el tema, es preciso establecer lo previsto en el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 que señala: 1. "Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiemos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confiere, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo". II. "Se exceptúa a las servidoras y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiemos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarias Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional.
En virtud de tales antecedentes, se puede advertir con verosimilitud, en la institución demandada, el actor desempeñó sus funciones en el cargo de Técnico Administrativo "C" Asistente Técnico de Obras dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por lo tanto, al no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el art. 1. ll de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012. el demandante se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, por lo que, al haberse demostrado la existencia de una relación laboral con las características esenciales previstas en los arts. 1 del D.S. N° 23570 de 26 de julio de 1993 y el 2 del D.S. N° 28699 de 1ro de mayo de 2006, corresponde el pago de los beneficios sociales y los derechos que por ley le corresponde. En conclusión, el Auto de Vista Nº 114/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 302 a 304 de obrados, no vulnera la Constitución Política del Estado y las normas sociales, por lo que se ajusta a las disposiciones legales en vigencia por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.11 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el articulo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la CPE y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 306 a 309 de obrados. Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez