Auto Supremo AS/0492/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0492/2021

Fecha: 09-Jul-2021

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

Que, así expuestos los fundamentos del recurso corresponde resolverlo

en base a su análisis y consideración de acuerdo a los hechos denunciados y la normativa invocada estableciendo lo siguiente:

En el caso presente, la parte recurrente cuestiona el auto de vista emitido por el tribunal ad quem, por haber confirmado integramente la Sentencia Nº 41/2018 de fs. 246 a 248 vta., manifestando su desacuerdo con la decisión asumida por los miembros juzgadores de segunda instancia, denunciado la errónea interpretación y aplicación de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, violando de esa manera lo dispuesto en el art. 59 y 11 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, y por la gestión 2014 y 2015 por lo establecido en el art. 6to. Del Estatuto del Funcionario Público, art. 60 del Decreto Supremo 25115 y el Decreto Municipal 007 de 17 de agosto de 2013.

Ahora bien, el art. 2 del Decreto ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, determina que no está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitido celebrar contratos en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse las infracciones de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.Sobre la base, de este razonamiento, presuntamente, al actor no le correspondería el pago de sus beneficios sociales, por no haber sido el trabajador un funcionario de planta, o no tener contratos de carácter indefinido;sin embargo, la Resolución Ministerial N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 establece: "Art. 10- Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso no menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa".

Por lo que, de acuerdo a los antecedentes se puede establecer que el actor en la institución demandada, al fungir como Técnico Administrativo "C" Asistente Técnico de Obras, cumplía funciones propias y permanentes del giro de la parte demandada, extremo regulado en el art. 2 de la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo previo que las tareas propias y permanente", son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la institución, aquellas que sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio, las "tareas propias y no permanentes”, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión.

En el caso de autos se ha verificado, por una parte que, el demandante trabajó en la institución demandada sujeto a contratos a plazo fijo por varias veces consecutivas, en las funciones de Técnico Administrativo "C" Asistente Técnico de Obras, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, consiguientemente, se concluye que no corresponde el argumento manifestado por la parte recurrente; toda vez que se han valorado todas las pruebas adjuntas al proceso, como correspondía hacerlo, conforme a las normas que rigen la materia, de acuerdo a los arts. 3. Inc. j) y 158 del CPT.

Asimismo, el D.S. 16187 es aplicable al caso en análisis; toda vez que,

de la revisión de los hechos se evidenció la relación entre el trabajador y la institución demandada se convirtió en una relación laboral indefinida; por lo que, al ser el Gobierno Municipal el que concluyó esta relación laboral, se generó un despido intempesivo.

Ahora bien, sobre el tema, es preciso establecer lo previsto en el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 que señala: 1. "Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiemos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confiere, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo". II. "Se exceptúa a las servidoras y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiemos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarias Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional.

En virtud de tales antecedentes, se puede advertir con verosimilitud, en la institución demandada, el actor desempeñó sus funciones en el cargo de Técnico Administrativo "C" Asistente Técnico de Obras dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por lo tanto, al no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el art. 1. ll de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012. el demandante se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, por lo que, al haberse demostrado la existencia de una relación laboral con las características esenciales previstas en los arts. 1 del D.S. N° 23570 de 26 de julio de 1993 y el 2 del D.S. N° 28699 de 1ro de mayo de 2006, corresponde el pago de los beneficios sociales y los derechos que por ley le corresponde. En conclusión, el Auto de Vista Nº 114/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 302 a 304 de obrados, no vulnera la Constitución Política del Estado y las normas sociales, por lo que se ajusta a las disposiciones legales en vigencia por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.11 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el articulo 252 del Código Procesal del Trabajo.