Auto Supremo AS/0492/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0492/2021

Fecha: 09-Jul-2021

II. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION. -

El referido auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 306 a 309 de obrados, donde manifiesta:

El Auto de Vista Nº 114/2020 de 3 de julio, interpretó y aplicó de forma errónea los alcances de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, violando de esta manera lo dispuesto por el art. 59 y art. 11 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, y por la gestión 2014 y 2015, lo establecido por el art. 6to. del Estatuto del Funcionario Público, art. 60 del Decreto Supremo 25115, normas básicas de administración personal y los dispuesto por el Decreto Municipal 007 de 17 de agosto de 2013, habiendo provocado con la calificación de beneficios sociales daño económico al Estado, por constituir el Gobierno Autónomo Municipal una entidad pública del Estado, aspectos que afectan a la falsa aplicación e interpretación de la norma y que dan lugar a la aplicación de la Ley General del Trabajo.

Asimismo, arguye la incorrecta aplicación del art. 1 de la Ley 321 en relación al art. 2 de la misma Ley que expresamente establece que los trabajadores reinsertados al ámbito de competencia de la ley General del Trabajo son los "trabajadores asalariados permanente de planta" que conservaran su antigüedad a los efectos del reconocimiento del Bono de Antigüedad.

Igualmente, argumenta la mala interpretación y errónea aplicación de la

norma cuando la consideración 4) del fallo de segunda instancia señala y observa contradicción en al art. 9 y 11 del Reglamento al establecer que se podrá suscribir un contrato de hasta un año y que no existe tácita reconducción.

Sobre lo manifestado anteriormente, el tribunal de alzada no ha observado que en los contratos eventuales se realizan labores "por necesidad y servicio" y no necesariamente propias de la institución por cuanto se puede asignar al funcionario a realizar distintas funciones que luego de un tiempo ya no existen o que ya no requieren de una labor tal cual fue su última contratación C-804 como técnico administrativo "C" de la Dirección de Mantenimiento donde a veces existen labores que realizar de acuerdo a las necesidades o no de requerimiento de las unidades organizacionales.

Asimismo, el D.L. 16187 no se puede aplicar ya que esta norma está derogada, respecto a la tácita reconducción, por cuanto esta norma está destinada a las empresas públicas; es decir, lo establecido en el parágrafo III) del art. 59 de la Ley 2028 y no asi a los que se encuentran dentro del ámbito de competencia del parágrafo I y II) del art. 59 los cuales los servidores públicos municipales dependientes del Ejecutivo Municipal, por cuanto el demandante no trabajó ni tuvo su relación con una Empresa Municipal como EMAVIAS O EMAVERDE sino con una unidad organizacional dependiente del Ejecutivo Municipal.

Manifiesta que, la interpretación está errada y viola el parágrafo I) del art.

271 del Código Procesal Civil que señala: "/. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo...". Señaló que el Decreto Ley 0110 de 1ro de mayo de 2009, que establece que los contratos eventuales son menores a 90 días y mayores a 90 están dentro de la Ley General del Trabajo.

Arguye que, en cuanto a la consideración final del punto 4) del fallo de segunda instancia en cuanto a ratificar el derecho a la vacación del demandante como un derecho adquirido en franca contradicción con la normativa especial destinada para instituciones públicas como el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como lo dispuesto por el art. 6to del Decreto Supremo No. 26115 Normas Básicas de Administración de Personal, que establecen el derecho a que la Alcaldía pueda realizar contrataciones de personal eventual "por necesidad y servicio" en apoyo a la partida 121.00 dentro del presupuesto institucional de la Dirección de Mantenimiento estableciendo con tal determinación que recursos públicos aprobados por Ley Financial se puedan utilizar para reconocimiento de vacaciones retroactivas como derecho adquirido cuando queda demostrado la violación de la normativa especial en cuanto a la interpretación de la normativa interna, norma que entra en colusión con las normas laborales forzando derechos que no le corresponden al demandante.

De igual manera argumenta que, en cuanto a la calificación del 30% de la multa del total de la liquidación de beneficios sociales de igual manera existe una mala interpretación en cuanto al supuesto derecho de obligación del demandando a cancelar beneficios sociales en 15 días, cuando el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo no lo estipula el presupuesto institucional de la entidad demandada tampoco; siendo que este derecho no nace del contrato; sino, de la existencia de una relación dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, aspectos que no corresponden ser considerados; toda vez que, estos no son derechos consolidados, por lo que considera que el auto de vista aplica sanciones de tipo económico a recursos y caudales públicos municipales provocando daño económico al Estado.

Concluye manifestando, la violación al debido proceso en cuanto al derecho al pago del desahucio, que incumplieron la Sentencia Constitucional 009/2017 de 24 de marzo, la misma que tiene alcance con del art. 12 de la LGT, en cuanto a la inexistencia del pre aviso;y que en cuanto a la interpretación del art. 13 de la misma LGT, y aplicación del D.S. 0110 se quiere aplicar un desahucio cuando la norma deriva a lo establecido por el art. 9 del D.S. 28699 de 1ro de mayo de 2006, que le da oportunidad al interesado a recibir los beneficios sociales o luchar por su reincorporación y donde no se dice que le corresponde el pago del desahucio.