SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 496/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 361/2021
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 293 a 299, deducido por Luis Adam Michel Mendoza representante legal de Bodegas y Viñedos Casa Grande S.R.L., impugnando el Auto de Vista N° 85/2021 de 23 de abril, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 280 a 284 vta.), dentro del proceso laboral de Pago de Beneficios Sociales, seguido por Silvana Jijena Gutiérrez contra la recurrente, el memorial de contestación de fs. 303 a 305, el Auto N° 66/2021 de 28 de mayo (fs. 306 y vta.), que concedió el recurso, el Auto N° 361/2021-A de 18 de junio que admitió el recurso (fs. 314 y vta.), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Tarija, emitió la Sentencia de 27 de junio de 2016 (fs. 241 a 243 vta.), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 15 a 17, y probada en parte la excepción de pago (Bs. 100.-) con costas.
Dispuso en consecuencia, que la empresa demandada, a través de su representante legal, deberá pagar a favor de Silvana Esther Jijena Gutiérrez los conceptos y montos que corresponden de acuerdo con la liquidación siguiente:
Fecha de Segunda Liquidación: 24/03/2014
Fecha de Retiro: 20/04/2015
Tiempo de Trabajo: 1 año y 26 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 3.255,00
Indemnización (1 a., 26d.): Bs. 3.490.08
Desahucio: Bs. 9.765,00
Descuentos Ilegales: Bs. 400
Salario Devengado (abril): Bs. 2.170,00
Aguinaldo de Navidad - 2015(3m. y 20d.): Bs. 1.989,16
Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2014: Bs. 1.600,00
Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2015: Bs. 1.989,16
Vacaciones (9 d): Bs. 976,50
Reintegro de Incremento Salarial 2015: Bs. 765,00
TOTAL Bs. 23.144,90
MENOS LO CANCELADO Bs. 100,00
TOTAL A CANCELAR Bs. 23.044,99
Determinó VEINTITRES MIL CUARENTA Y CUATRO, 99/100 BOLIVIANOS ( Bs. 23.044.99.-), mas la multa establecida en el DS. 28699.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 85/2021 de 23 de abril (fs. 280 a 284 vta.), la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia de 27 de junio de 2016 (fs. 241 a 243 vta.).
I.3. Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido Auto de Vista, Luis Adam Michel Mendoza, representante legal de Bodegas Viñedos Casa Grande S.R.L, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 293 a 299, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1. Manifestó la incorrecta valoración del contrato de trabajo señalando la Resolución Ministerial N° 551/06, la cual establece que la relación que no esté obligada a elaborar el reglamento interno, se deberá adecuar a las normas laborales vigentes, así como los usos y costumbres, haciendo mención que el Tribunal ad quem no valora las funciones, responsabilidades de su cargo.
I.3.2. Respecto a la conclusión de que la renuncia presentada por la demandante, es consecuencia de un acoso.
I.3.3. En relación a los descuentos, indicó que el Juez Aquo y el Tribunal Ad Quem no consideraron que la planilla de suelos, era elaborada según la voluntad de la ahora demandante.
I.3.4. Acerca del pago de aguinaldo y del segundo aguinaldo “esfuerzo por Bolivia” señaló una incorrecta valoración de la prueba, la cual permite valorar si la actora era personal de confianza o dirección, del mismo modo señaló el contrato visado.
1.3.5. Referente a las vacaciones indicó que no corresponde el pago de este concepto por la falta de valoración de la prueba presentada.
Manifestó que el artículo 16 de la Ley General del Trabajo que señala las causales por las cuales el trabajador no puede beneficiarse con el desahucio y los beneficios sociales, el recurrente resalta el inciso e) que indica: “Incumplimiento total o parcial del convenio”.
Asimismo, indicó la Resolución Ministerial N° 839/2014 la cual establece la no obligatoriedad del pago del segundo aguinaldo a personal jerárquico.
Petitorio.
Solicitó CASAR el Auto de Vista N° 85/2021 de 23 de abril y deliberando en el fondo DECLARE IMPROBADA LA DEMANDA.
I.4. Contestación al recurso de casación.
Por memorial de fs. 303 a 305, Nilfa Simona Artoga Torrez, en representación de Silvana Esther Jijena Gutiérrez, contestó al recurso de casación deducido por “Bodegas y Viñedos Casa Grande S.R.L.”, señalando que en material laboral de acuerdo al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, el Juez no está sujeto a tarifa legal de prueba por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose a las circunstancias relevantes y a la conducta procesal observadas por las partes.
Petitorio.
Solicitó confirmar el Auto de Vista, y sea con costas, regulándose el honorario del abogado de esta última instancia.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Referido al primer punto, se tiene de fs. 23 a 26 el contrato de trabajo en cual como bien afirma el tribunal de segunda instancia, no se encuentra el trámite por el cual se pueda desvirtuar por parte del trabajador algún tipo de sanción o falta interpuesta por la empresa, de la lectura del contrato, se encuentra la clausula séptima numeral 29, en la cual se hace mención, de cumplir con lo estipulado en el Reglamento Interno de la Empresa, dando a entender que esta empresa si tiene reglamento interno, puesto que el propio contrato así dispone, motivo por el cual las partes debieron someterse al reglamento interno.
Referido al descuento y la carta de renuncia, una vez más se debe hacer mención que en el caso de autos, no hubo un proceso interno contra la trabajadora, situación que debió darse en el presente caso, puesto que la demandada alega que, hubo muchas faltas e incumplimiento del contrato por parte de la actora, situación que se debió plasmar a través de un proceso interno, para así comprobar lo vertido por la demandada y disponer los descuentos. Situación que en el presente punto no se demostró. En ese entendido se debe aplicar lo dispuesto por el Artículo 116. I. de la Constitución Política del Estado: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.
Referido al aguinaldo y segundo aguinaldo, la parte actora fungía de acuerdo al contrato antes mencionado como Administrador Contable, no siendo este un cargo jerárquico, por tanto, no es evidente lo manifestado por la recurrente.
Finalmente, el art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria: “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
La propia norma citada impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que: “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”, lo expresado no desestima de manera alguna la previsión normativa del art. 169 del CPT, sino que obliga a los juzgadores que una vez producidas y valoradas las atestaciones, éstas deben ser tamizadas a partir del sistema de apreciación y valoración precedentemente citada.
En el presente caso, la recurrente hace mención a la supuesta falta de valoración de las pruebas; sin tener en cuenta que, la decisión asumida por el juez de primera instancia es fundada en cuanto a toda la prueba presentada por ambas partes, en el presente caso, que el fallo de primera y segunda instancia no sea el esperado por la recurrente, no significa que en dichas resoluciones se estaría valorando de una manera inadecuada la prueba.
Finalmente debemos enmarcarnos a lo establecido por el art. 46 de la Constitución Política del Estado, que establece: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por su parte el art. 48 del mismo cuerpo legal dice: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.
III. CONCLUSIÓN.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas como se acusó en el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, corresponde aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 293 a 299, Con costas. Se regula honorarios del abogado en Bs. 1.500.- que mandará hacer efectivo el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar