AS/0093/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0093/2021

Fecha: 23-Ago-2021

.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Con relación a la Ejecución de Sentencias Dictadas en el Extranjero, el art. 502 del Código Procesal Civil (CPC), en cuanto a sus efectos refiere; "Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo" para su reconocimiento y ejecución el art. 503-1 del CPC, señala: "Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión de! objeto sobre el cual hubieren recaído".

En cumplimiento de la normativa indicada, en el caso, de la revisión de los antecedentes de la demanda, se tiene: La documentación acompañada por la solicitante de fs. 1 a 9 y 18 de obrados, en fotocopias legalizadas, consistente en registro de partida y resolución de adopción emitida por Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Vitoria-Gasteiz de España, debidamente legalizadas por Apostilla de fs. 9, el certificado de nacimiento de fs. 18, que merecen la fe probatoria que les asignan los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC), acreditan lo siguiente:

En el proceso de adopción N° 878/2010-F-D, mediante Auto N° 591/2010 de 27 de diciembre de 2010, emitido por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Vitoria- Gasteiz de España, se establece la adopción de Lesly Adriana Soleto, nacida en la ciudad de Santa Cruz (Bolivia), el 27 de junio de 1997, por el adoptante Javier Lozano San Agustín, quedando desde la firmeza de la Resolución el nombre de la adoptada como LESLY ADRIANA LOZANO SOLETO; por otra parte, el certificado de nacimiento de la impetrante de fs. 18, demuestra que se encuentra registrado en la Oficialía N° 1438, Libro N° 48, Partida N° 49, Folio N° 49, con fecha de partida 8 de mayo de 1998, del departamento de Santa Cruz, cuyo registro deberá ser rectificado conforme a los datos de la Resolución de adopción.

Del análisis efectuado, consta que la mencionada Resolución de adopción fue dictada en mérito a un proceso de adopción y que se encuentra ejecutoriada y reúne los requisitos para su validez; por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC, máxime si no existió controversia sino consentimiento de la progenitora de la adoptada y el Ministerio Fiscal no se opuso a la autorización de adopción.

En consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto, en el art. 507 del CPC.