CONTENIDO ADICIONAL
.- ANTECEDENTES PROCESALES:
Los impetrantes, en su condición de hermanos y propietarios del inmueble, ubicado en la Avenida Rosales N° 8-A de la zona de Calacoto Alto, sector Tujsa Cota de la zona Sur de la ciudad de la Paz, registrado en Derechos Reales, bajo el folio real con Matrícula N° 2.01.0.99.0027091, decidieron vendar esta propiedad por los diferentes gravámenes que pesaban sobre ella; con ese fin, se transfirió este inmueble a favor de Ana María Céspedes de Palacios, por una suma acordada de $us.55.000.-, realizándose diferentes pagos, pero llegándose a incumplir lo pactado.
En consecuencia, se planteó una demanda civil ordinaria de "Resolución de Contrato por Incumplimiento, Restitución de Inmueble y Pago de Daños y Perjuicios", proceso dentro del cual, se llegaron a emitir tres Sentencias en primera instancia, como consecuencia de la anulación de las dos primeras, emergentes de recursos de apelación planteados; teniéndose, como resolución final de primera instancia, a la Sentencia N° 576/2019 de 19 de septiembre, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de La Paz, en la que se declaró Improbada la demanda formulada por los ahora impetrantes.
Prosiguiendo con la tramitación de ese proceso, impugnada esta decisión vía apelación, se emitió el Auto de Vista N° 187 de 31 de agosto, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia N° 576/2019 de 19 de septiembre; en grado de casación se resolvió mediante el Auto Supremo N° 691 de 9 de diciembre de 2020, que declaró infundados los recursos formulados por ambas partes.
El recurso extraordinario de revisión de Sentencia.
Contra la Sentencia de primera instancia señalada, Abad y Julio Ameller Landa formulan el presente Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, en el cual refieren la acepción de diferentes tratadistas, con relación a este recurso y amparándose en los arts. 284, 287 y 289 del CPC-2013, señalaron lo siguiente:
La Sentencia N° 576/2019 de 19 de septiembre, derivó de un proceso en el que se cometieron una serie de infracciones procesales, permitiéndose a la parte demandada plantear peticiones dilatorias; no se dio la importancia correspondiente a las pruebas presentadas, conforme establecen los arts. 330 y 374 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), carece de sustentación legal y está alejada de los datos del proceso; no se acogió en la emisión de esta resolución, a las observaciones de los de alzada, efectuadas contra las dos primeras Sentencias.
Asimismo, en el memorial precedente de "cumple lo ordenado", presentado como consecuencia de la Providencia de 31 de marzo de 2021, de fs. 121, los impetrantes señalaron que:
La Sentencia N° 576/2019 de 19 de septiembre, fue emitida en una total falta de fundamentación y motivación, vulnerando su derecho "a la defensa", violando los arts. 115-II, 119-II y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), no se ajusta a la Ley, pese a que, las autoridades superiores en grado, le señalaron cumpla con una debida fundamentación, en dos oportunidades, resultando este fallo en una mención de simples enunciados, demostrándose que ha existido fraude procesal, por quien debió otorgar seguridad jurídica, contrario a eso el Juez de la causa ordinaria civil, emitió una Sentencia perjudicial; por lo que, la procedencia de la Revisión Extraordinaria de Sentencia, bajo la causal señalada en el art. 284-III del CPC-2013, es viable, pues, no debe interpretarse bajo un razonamiento literal, sino proteccionista de derechos que fueron completamente vulnerados.
.- DOCTRINA Y LEGISLACIÓN APLICABLE AL CASO:
Las decisiones judiciales, deben llegar en un determinado momento a ser definitivas e inmodificables, estableciéndose así una seguridad jurídica de lo determinado, en un proceso llevado con todas las garantías previstas; instituyéndose así la figura de la cosa juzgada.
Sin embargo, por diferentes motivos, siempre se ha planteado el problema de la posibilidad de que se revise la sentencia ejecutoriada, cuando ésta adquiere calidad de cosa juzgada, aunque solo en casos extremos y expresamente admitidos por Ley, pues, debe primar el valor justicia; por lo que, en casos muy excepcionales se justifica la alteración y revisión de la cosa juzgada, porque se trata de subsanar un error judicial; pero, para ello, se deben adecuar los hechos a parámetros establecidos en la norma procesal. Humberto Antonio Podetti, señala que la revisión extraordinaria de sentencias es: "el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ¡lícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio".
En esa línea, las causales de revisión de sentencias ejecutoriadas, deben constituir novedad con respecto al proceso culminado, ser de hechos nuevos posteriores a la sentencia o ser conocidos con posterioridad.
En forma general, la revisión procede por la aparición de nuevos documentos que permanecieron ocultos o ignorados, por motivos de fuerza mayor o, especialmente, por intervención de la contraparte de la recurrente; igualmente procede por la declaración de falsedad (sea judicial o admitida por la contraparte) de los documentos esenciales; por el falso testimonio, imputado y probado, de los testigos; por el cohecho, la violencia o fraude procesal; o por maquinaciones fraudulentas para obtener la sentencia impugnada.
En nuestra legislación, se prevén de forma clara y precisa, cuáles son los casos o ante que hechos, procede este recurso extraordinario, para la materia en análisis; el art. 284 del CPC-2013, señala: "(PROCEDENCIA). Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes:
Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a ia sentencia que se tratare de rever.
Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a ia sentencia.
Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.
Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada
III. Resolución del caso en concreto:
