II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Luego de realizar una cronología de los antecedentes del proceso de contratación, además de señalar que el Tribunal de alzada, no dio cumplimiento al Auto Supremo No. 060/2020, al no haber realizado un análisis de los hechos y de las cláusulas que tiene fuerza de ley entre las partes, así como de la prueba; consiguientemente, señaló lo siguiente:
Refirió, que la Sentencia N° 04 de 3 de noviembre de 2020, adolece de fundamentación legal, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de falta de congruencia, acceso a la justicia, derecho a la defensa e igualdad procesal, omisión en la falta y valoración de la prueba; toda vez que, en el considerando de la Sentencia, señalo: “al analizar la prueba presentadas por las partes, además de sus respectivos alegatos llega a las siguientes conclusiones” (textual): alegando que, solo copió lo que dice en sus memoriales la parte demandante y no en la prueba producida, no se manifestó en nada, ni fundamentó y analizó en nada la contestación, la reconvención y las excepciones perentorias de la parte demandada, como si no existiera dichos memoriales en el proceso.
No se encuentra en discusión la realización del contrato, sino, el incumplimiento del contrato; toda vez, que siempre estuvieron retrasadas las obras, como se tiene probado en las ordenes de cambio 1,2 y 3, donde la obra debió entregarse el 5 de septiembre de 2010 y no como se realizó, el 7 de enero de 2011, no hubo entrega provisional y peor aún definitiva, no existiendo ningún acta de entrega, solo cursa una solicitud de entrega provisional a destiempo de 6 de enero de 2011, dirigida al fiscal de Obra Ing. Isaac Cuellar, quien no es la persona que debe pedir la recepción de la obra; sino, el responsable designado por la MAE de la entidad contratante; en el caso, el señor Saúl Enrique Lozano Morales, conforme la Cláusula Primera y Vigésima segunda y conforme a procedimiento tenia que pedir que se levante la inscripción en el SICOES, aspecto que no sucedió nunca; en ese contexto, el Tribunal tomó como verdad la solicitud de recepción de obra de fs. 6, presentada al Fiscal de Obra, cuando el contrato ya estaba resuelto por incumplimiento en el plazo; por eso en la liquidación de la planilla N° 5, se encuentra el saldo liquido y las multas por incumplimiento en el plazo; asimismo, refirió que la Sentencia, no consideró el Acta de Inspección Judicial de fs. 455 a 457; que demuestran, que la obra se entregó sin la instalación del sistema de incendios y contrafuegos.
La Sentencia objeto de impugnación, expresó “que la carta no tiene el cargo de presentación de alguna oficina con firma del funcionario responsable como sucede normalmente; si no, que fue recibida por el Fiscal de Obra In. Luis Isaac Cuellar Gutiérrez el 7 de enero del 2011; y que esta singular circunstancia marca la diferencia por que valida el acto de recepción provisional de la obra é invalida la resolución de contrato” (textual), lo que resulta una atribución ultra petita del Tribunal, toda vez que, en ninguna parte de la demanda principal de fs. 56 a 58 y ratificación de fs. 81, se pide que se deje sin efecto la resolución del contrato y sin efecto alguno; y que se valide el acto de recepción provisional de la obra, siendo que la Universidad realizó la observación a la demanda, por no cumplir lo previsto por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), no pudiendo corregirse o modificarse conforme el art. 332 del referido código.
La planilla N° 5 aprobada por el Supervisor de obra de Bs. 176.907,72, no puede ser pagada mientras no se haga la liquidación final, que debe establecer una penalidad de 33 días de retraso, siendo el monto de la multa de Bs. 172.277,49; por lo que no se puede aceptar la excepción de incumplimiento de contrato, por que está plenamente demostrado, que la empresa no cumplió el contrato, conforme la prueba de inspección judicial, testigos e informes hechos por el Fiscal de obra y el Supervisor de obra.
Petitorio.
Solicitó, se case la Sentencia, dejándola sin efecto alguno y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda principal y probada la excepción de incumplimiento de contrato, condenándose al pago de las multas estipuladas en el contrato y probada la demanda reconvencional de caducidad y daños y perjuicios, con costas y costos.
Contestación al recurso.
Adujó, que la entidad demandada, sin indicar normas expresamente infraccionadas por la Sentencia, pretende ingresar elementos extraños y subjetivos, que caen sobre la propia institución.
La institución demandada, vuelve a impugnar la recepción provisional de la obra notificada al Fiscal de Obra Luis Isaac Cuellar el 7 de enero de 2011, quien tenia 7 días para observar y no lo hizo, perfeccionándose de esta manera la entrega de obra, conforme a la Resolución Rectoral N° 202-2009 de 30 de julio, que en su artículo quinto, refiere; que Saúl enrique Lozano Morales, es responsable de los procesos de contratación, delegándole la facultad para suscribir contratos a nombre de la institución y designar a los miembros de la comisión de recepción. En el informe de supervisor de obra de 28 de mayo de 2011 Luis Issac Cuellar, remitió la planilla N° 5 de conclusión de obra, demostrándose que no existe la supuesta falta de ejecución de trabajos, remitiéndose a su eficacia probatoria, conforme los arts. 147, 148-1, 149 y 204 de la Ley N° 439.
En relación a las multas, expresó que, el Informe del Supervisor de la Obra, solicitó la cancelación de la misma, sin formular observación técnica sobre la ejecución de la Planilla final N° 5, facultad inherente y expresa en la cláusula quinta del contrato.
Por último, refirió que, la entrega provisional de la obra, de 6 de enero de 2011, recepcionada por el Fiscal de Obra el 7 de enero de 2011, no fue cuestionada por la autoridad en el término del contrato, habiendo sido aprobada y pedido el pago por el Supervisor de obra, mediante el informe a la planilla final.
Petitorio.
Solicitó, se confirme la Sentencia dictada por el Tribunal de autos, mas pago de intereses y multas según contrato; y sea desde la presentación de la planilla adeudada.
Auto de admisión.
Por Auto de 17 de marzo de 2021, de fs. 526, este Tribunal, admitió el recurso de casación de fs. 507 a 509, interpuesto por la UAGRM, por lo que se pasa a resolver conforme los antecedentes del proceso.
