III. FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y JURÍDICOS DEL FALLO
En consideración a los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
A ese efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón, que no constituye una controversia entre las partes; sino, una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en la forma o en el fondo o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013); en tanto, se cumplan los requisitos establecidos; lo que implica, citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, los Recursos de "casación en el fondo o en la forma", si bien aparecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error “in judicando”, que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido; o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error “in procedendo”; esto es, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad, por haberse afectado el orden público.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma especifica y diferenciada; así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En ese marco, revisando el recurso de casación interpuesto por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; se advierte, que pese a mencionar en su memorial la interposición de Recurso de casación en la forma y fondo, no realiza una distinción en sus argumentos, en cuanto hacen al recurso en la forma y en el fondo, señalando en
su petitorio, se case la Sentencia, cuando sus argumentos refieren a una falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia y valoración de la prueba, deviniendo en un recurso de casación en la forma; por consiguiente, lo que pretende es la anulación de la Sentencia, contrario al petitorio de la demanda (case la demanda); situaciones que no hacen al fondo de la temática analizada en Sentencia; sino que, refiere a vulneración de garantías procesales, que por su naturaleza conllevarían, en caso de evidenciarse, la nulidad de obrados, por lo que se procederá a analizar y resolver las denuncias expuestas desde este ámbito, conforme establece la Ley, ante la carencia de técnica recursiva de la entidad recurrente.
Del Debido Proceso en sus vertientes de motivación y valoración de la prueba.
El art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), propugna como garantía jurisdiccional al derecho al debido proceso, que a su vez se encuentra integrado por una serie de elementos, entendiéndose a partir del criterio desarrollado en la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ahora Tribunal Constitucional Plurinacional mediante las SSCC 0902/2010-R y SC 1756/2011-R, que: "(...) a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1797-2003- R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, (...)".
Por su parte, la SCP N° 0249/2014-S2, refiriéndose a la motivación y fundamentación como elemento del debido proceso, estableció que: "En relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 903/2012 de 22 de agosto, señaló: La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca de un redamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador, lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como
en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no habría otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la ley fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, asi se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar ¡as convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (SC2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011 de 1 de julio)".
A su vez la Sentencia Constitucional N° 0871/2010-R de 10 de agosto, establece que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho a la motivación, pues a través de este fallo, el Tribunal Constitucional precisó: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento con figurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, (...) e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho (…)" (las negrillas son añadidas).
En virtud a lo señalado, es posible establecer, que la denuncia de omisión de valoración de los medios probatorios, se encuentra vinculada de forma directa a la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso en su elemento de motivación; sin embargo, no es menos evidente, que esta situación también representa una restricción al derecho a la defensa, toda vez que incide en la posibilidad real y efectiva de conocer los fundamentos que llevaron a la autoridad administrativa o jurisdiccional a desestimar los medios probatorios ofrecidos durante el proceso, restringiendo la posibilidad de las partes de impugnar tal valoración en el fondo.
En ese marco jurisprudencial, se procederá a analizar las denuncias que realiza la entidad recurrente, cuando señala en diferentes partes de su recurso que se habría vulnerado la garantía del debido proceso, en sus elementos de motivación, incongruencia y valoración de las pruebas.
ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Conforme a la doctrina señalada y de la revisión de los argumentos del recurso de casación, corresponde establecer que el recurrente en su petitorio pretende que se case la Sentencia recurrida, sin embargo, todos sus argumentos hacen a un recurso de casación en la forma y no así en el fondo, por cuanto refiere a la vulneración al debido proceso, que tiene otros efectos, como la nulidad de la Sentencia; consecuentemente, se procederá a establecer si se vulnero el debido proceso en su vertientes a una debida fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, igualdad de las partes y defensa.
Respecto a que la Sentencia vulneró el debido proceso, en el análisis de las pruebas presentadas, no refiere nada sobre la contestación, reconvención y las excepciones perentorias; que no se considero que no hubo entrega definitiva, solo provisional; que en ninguna parte de la demanda se pidió que se deje sin efecto la resolución del contrato y que se valide el acto de recepción provisional, cuando existió un incumplimiento de contrato por el demandante, que no se consideró el silencio administrativo negativo ante la intención de la recepción provisional.
Al respecto, corresponde ingresar a un análisis de la demanda, contestación y resolución recurrida; en ese orden, se tiene que la demanda de fs. 56 a 58, de ratificación de fs. 81 y 94 a 96, interpuesta por el demandante contra la UAGRM, tienen como fundamentos: el pago de planilla final de contrato de obra, más lucro cesante, daños y perjuicios, intereses penales y legales, reclamado el 3 de agosto de 2011, fecha en la que se hace la cobranza efectiva y en la que se produce el silencio administrativo por parte de la Universidad, solicitando el pago del importe de Bs. 176.907,72, lucro cesante del 10% del monto adeudado en la ultima planilla, de Bs. 17.690,77 por año, este a la ves por cuatro años, haciendo Bs. 70.763,08, daños y perjuicios, con un interés legal del 6%, por cuatro años y dos meses Bs. 44.226,43, mas la sanción penal prevista.
Asimismo, de fs. 279 a 283, cursa memorial de contestación y reconvención interpuesto por la UAGRM, señalando: “que la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad prevista por el art. 327del CPC-2013; 1. Que el contrato fue firmado con la persona CATA CONSTRUCCIONES UP, como persona jurídica y no como esta en la demanda, como persona natural; 2. Que evidentemente se firmó el contrato N° 024/2010, modificado por el contrato administrativo 414/10, que al no cumplir lo pactado, resolvió los contratos por incumplimiento; 3. Que el demandante omite señalar si la obra fue o no concluida, que existió un retraso injustificado que sobrepasa los 30 días y más del 20% de las multas aplicables al contrato; que el cálculo de las multas hacienden a Bs. 172.277,49 que deben descontarse, teniendo como saldo Bs. 898,78, conforme el informe saliente de fs. 18; 4. Que mediante carta notariada de fs. 85, se hizo conocer la resolución del contrato administrativo N° 24/2010; el demandante no presentó ningún recurso administrativo conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, ante el silencio administrativo negativo de la Universidad; excepción perentoria de incumplimiento de contrato en el demandante, conforme el art. 568 del Código Civil (CC), por no haber cumplido lo pactado el demandante, al haber sido la recepción provisional”; por último, formuló demanda reconvencional por caducidad y daños y perjuicios, señalando que el 28 de diciembre de 2010, mediante acto notarial, se notificó al demandante con el oficio DAF N°. 923/2010 de 22 de diciembre, de intención de resolución de contrato por incumplimiento de cronograma de trabajo, para luego notificarlo con el oficio DAF N° 29/2011 de 14 de enero de resolución de contrato administrativo N° 24/2010; siendo la solicitud de recepción de la obra, por el demandante mediante oficio el 6 de enero, recepcionada el 7 de enero de 2011, por el Fiscal de obra Luis Isaac Cuellar.
Estando expuestos los argumentos de ambas partes, corresponde analizar si la Sentencia recurrida, considero, analizó, resolvió y fundamento sobre los argumentos señalados, en ese sentido se tiene que:
La Sentencia de fs. 502 a 504, en relación a los puntos vertidos, señaló: "IV. Para resolver la controversia resulta relevante determinar si hubo o no entrega provisional de la obra. En ese sentido es preciso tener presente que la carta de entrega provisional de obra de fs. 06, no tiene el cargo de presentación en alguna oficina con firma del funcionario responsable como sucede normalmente, sino que fue recibida personalmente y además firmada por el Fiscal de Obras Ing. Luis Isaac Cuellar Gutiérrez el día 07 de enero de 2011. Esta singular circunstancia marca la diferencia porque valida el acto de recepción provisional de la obra, e invalida la intención de resolución de contrato referida en su declaración testifical, dejando tácitamente sin efecto la pretendida resolución".
"VI. En resumen tenemos como verdad jurídica la existencia de la planilla No. 5 de liquidación final por la suma de Bs. 176.907,72, aprobada por el supervisor de obras y no cancelada oportunamente, es decir que si el pago se hubiese realizado oportunamente la empresa contratista hubiese concluido la obra en su totalidad y dentro del plazo establecido, ya que no se debe obviar que la obra fue comenzada con recurso económicos propios de la empresa, porque a diferencia de otros contratos, en este no hubo anticipo. En razón a ello el pago de la planilla No. 5 era determinante para la conclusión de la obra y ante la eventualidad de algún posible defecto y omisión, este pudo subsanarse antes de la entrega definitiva ya que estaba cubierto y garantizado con la boleta de garantía de buena ejecución; aspectos que no fueron considerados por el director y menos por el Fiscal de obra quienes al no viabilizar el pago oportuno ahogaron financieramente a la empresa, olvidándose del sistema ANPE".
"VII. Con relación a las excepciones perentorias de incumplimiento de contrato e impersoneria, propuestas por la UAGRM, representada por Grover Nuñez Klinski, aduce que existió incumplimiento de la obra pactada con la empresa unipersonal, en razón no haber entregado la obra en el tiempo oportuno y al no ejecutar los ítems observados. De la revisión de los datos del proceso y la demanda presentada, se evidencia que conforme a las condiciones acordadas en la CLÁUSULA DECIMA PRIMERA del documento base de la presente acción, habiendo omitido el pago de la planilla No. 5 por parte de la entidad contratante (UAGRM) de liquidación final por la suma de Bs. 176.907.72.- aprobada por el Supervisor de obras y no cancelada oportunamente, incumplió con el pago en los plazos establecidos de común acuerdo, correspondiendo aplicar lo dispuesto en la cláusula del mencionado documento, sin que por este motivo se pueda excepcionar el incumplimiento de contrato; y con la impersonería se debe tener presente que en la CLÁUSULA TERCERA del documento base de la presente acción, la empresa unipersonal CA TA CONSTRUCCIONES está representada legalmente por JUAN CARLOS CATACORA SALINAS, reconocido por la parte demandada".
"VIII. En esas circunstancias y bajo los principios procesales previstos en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (verdad material), no aplica la caducidad ni el pago de daños y perjuicios pretendidos en la reconvención, ni la excepción por incumplimiento de contrato porque el mismo fue generado por el no pago de la planilla; consiguientemente, por equidad tampoco aplica la multa que es otra consecuencia del no pago oportuno; de igual manera no corresponde el pago de daños y perjuicios, lucro cesante e intereses penales y legales pretendidos por el demandante".
Conforme a lo trascrito, se establece que la Sentencia N° 43/2020, en sus numerales IV, V, VI, VII y VIII, dio respuesta concreta a cada uno de los agravios señalados por la entidad recurrente, estando debidamente motivada, fundamentada y congruente, habiendo valorado la prueba cursante en los antecedentes; que si bien, no realizó una ampulosa cita de consideraciones y citas legales; empero, conforme se estableció en la doctrina aplicable al caso y la SC N° 0249/2014-S2, la debida motivación y fundamentación, no siempre tiene que ser ampulosa; sino, concreta y clara; advirtiéndose, que se expresó las justificaciones que llevaron a tomar la decisión de declarar Probada la demanda; por lo que, no se advierte una vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba.
Se debe tener presente, que el Tribunal A quo, consideró pertinente analizar si se procedió o no a la entrega de la obra, valorando en Sentencia la documental de fs. 6 y 7; la primera, por el cual la empresa contratista solicitó al Fiscal de obra Ing. Isaac Cuellar, día y hora para la entrega provisional de la obra; la de fs. 7, de 28 de mayo de 2011, del Supervisor de obra Hugo Sandoval Vittorini, dirigida al Fiscal de obra, solicitando la aprobación y solicitud de pago planilla No. 5, liquidación final albañilería - Cata Construcciones, que entre sus partes más relevantes, señala: "Luego de revisar la documentación, la supervisión informa que la presente Planilla, se encuentra dentro de los términos de contrato de obra y las mediciones conforme al avance en obra, por lo que se da curso para el pago de la presente PLANILLA DE A VANCE DE OBRA N° 5 LIQUIDACION y solicito la cancelación de la misma”; estableciendo un monto total de Bs. 176.907,72; asimismo, en su acápite de "Multas", señaló que corresponde al contratista cobrar una multa, la cual no puede exceder el 20% del monto de contrato esto equivales a 33,33 días de retraso siendo el monto de la multa de Bs. 172.277,49.
Del señalado informe, se establece dos aspectos fundamentales, por un lado, la solicitud de pago de la planilla N° 5 y por otra, la sanción del pago de multa equivalente al 20% por el retraso efectuado.
En ese contexto, se tiene que conforme la Cláusula décima del contrato principal, no establece una entrega provisional y definitiva; por lo que, en mérito al principio de verdad material previsto por el art. 180 de la CPE, debe prevalecer la nota de fs. 6 y 7; por la cual, la empresa contratista solicitó la entrega de la obra al Fiscal de obra y por la nota de solicitud del pago del Supervisor de obra, por el cumplimiento de la obra, que si bien refiere como provisional, el mismo no contraviene en nada la cláusula señalada; entrega de obra, que tiene como efecto invalidar la intención de resolución del contrato, conforme lo previsto por la Cláusula vigésima numeral 3; consecuentemente, no corresponde el pago de la multa, debiendo en síntesis pagarse la suma de Bs. 176.907,72, correspondiente a la planilla N° 5; no advirtiéndose una interpretación incorrecta por el Tribunal A quo.
Finalmente, corresponde señalar que el recurrente persigue una nueva valoración de la prueba, al respecto en el Auto Supremo N° 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado: “...que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior, el Auto Supremo N° 410/2015 de 09 de junio, ha razonado que: “...es facultad privativa de tos Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
Por otra parte, el Auto Supremo N° 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales estableció que: “...el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.
Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal que emitió la Sentencia N° 43/2020 de 3 de noviembre, realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna o vulneración del derecho al debido proceso, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271-2 y 273 del CPC (1975), aplicables por disposición del art. 4 de la Ley N° 620.
