VISTOS: I.- antecedentes del proceso
El recurso de casación de fs. 376 a 379, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (GAMY), a través de su Alcalde Ramiro Vallejos Villalba, impugnando la Sentencia N° 01/2021 de 8 de enero de fs. 371 a 374, emitida por la Sala de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Contencioso que sigue la entidad recurrente contra la empresa unipersonal Nixon Tarqui Sarzuri; el Auto interlocutorio N° 18/2021 de 19 de febrero de fs. 383, que concedió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 01/2021 de 8 de enero de fs. 371 a 374, declarando PROBADA la demanda disponiendo:
“Único).- Se ordena a la entidad contratante Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, cancele a favor de la empresa Contratista Unipersonal representada por Nixon Tarqui Sarzuri, la suma de Bs. 48.000. - a efectivizarse dentro del tercer día de ejecutoriarse la sentencia.”
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La demanda interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (GAMY), señaló:
Al apreciar las pruebas documentales presentada en la contestación a la demanda, se constató; que el GAMY, no negó la deuda que se tiene con la empresa demandante, como también se encuentra manifestado que el GAMY, no canceló lo adeudado por la falta de documentación idónea legal y administrativa; que demuestre, que la obligación cuyo cumplimiento se demanda, no se ha producido en el marco de la normativa administrativa pertinente, con los pasos procedimentales establecidos para el efecto, hecho que imposibilitó hacer efectivo el pago solicitado, además de existir oscuridad e imprecisión en el monto demandado, puesto que en reclamos anteriores, el monto que se solicitaba, era diferente y más elevado.
Error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas
Alegó, que en la contestación a la demanda (memorial de 5 de septiembre de 2018), en el punto IV.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS HECHOS, expusieron que: "(...) es notoria la falta de claridad y precisión respecto al monto de la presunta obligación impaga en la pretensión de la hoy parte demandante (...), que recién aparece en el Recurso Administrativo de Revocatoria, interpuesto en fecha 07/09/2017 y se ratifica en la solicitud de cancelación de fecha 19 de febrero de 2018, sin embargo, en fecha 26 de junio de 2018, cuando la parte demandante elabora los dos memoriales de demanda contenciosa contra el GAMY, recién aparece monto de la obligación que se demanda (pretensión: Cancelación de una presunta obligación de Bs. Bs 38.280, y otro de Bs 48.000.-), montos que inclusive juntos, están muy lejos del monto reclamado en el recurso de Revocatoria (Bs 359.918,00.-). Esta falta de uniformidad, de las cifras que maneja el demandante quitan unidad y coherencia a la pretensión, pero sobre todo junto a numerosa documentación difusa del mismo caso y ausencia de documentación idónea en el GAMY, debido a la falta de una transición transparente, que se negó a realizar el alcalde de la anterior gestión (Seider Emilio Vaca Choque), quitan al GAMY la seguridad de que, hubiese podido conocer o no la documentación que hoy se hace mención en ambas demandas contenciosas, y si la conoció fue confundida con otra documentación, hecho que nos limita el análisis".
“Por otra parte, tenemos que entender o al menos presumir de que quienes contratan con el Estado, conocen todas las reglas de estas contrataciones y no pueden entregar los, suministros, materiales, bienes y servicios, sólo a presentación de formularios llenados y firmados indebidamente, por lo tanto carentes de valor legal, lo que resulta más grave, es que por esa deficiencia o por la negligencia de los funcionarios, no llegan a tener la calidad de órdenes de compra u órdenes de servicio, sino que siguen siendo simplemente formularios, entonces que efecto vinculante podemos asignarle a estos simples papeles, y peor ante la ausencia en el trámite de una Orden de Compra o una Orden de Servicio, entiéndase, debidamente emitidas, esto es por el funcionario competente y debidamente suscrita."
Alegó, que el fundamento transcrito precedentemente, se encuentra expuesto en la contestación a la demanda y muestra que el Tribunal de instancia ha incurrido en error de hecho al apreciar y valorar la prueba, puesto que la falta de correspondencia entre el monto reclamado como deuda inicialmente y luego modificado en las dos demandas; demuestran; o una improvisación a tiempo de elaborarlas demandas; o lo que es más grave, que en alguna de ellas se esté faltando a la verdad y con la precaria documentación que se cuenta en el proceso, resulta riesgoso dar como verdadero hechos que pueden ser incorrectos; puesto que, el agravio se materializó de manera inequívoca, hecho que se constituye la causal que sustenta su recurso; puesto que, por disposición del art. 21-1 del Código Procesal Civil, Ley N° 439).: "Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial".
Petitorio.- Solicito que, luego de los trámites pertinentes y legales, se dicte Auto Supremo casando la Sentencia N° 01/2021, de 8 de enero de 2021.
Contestación y admisión del recurso de casación
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por el GAMY, el Auto interlocutorio N° 18/2021, de 19 de febrero; evidencia que, el demandante Nixon Tarqui Sarzuri, no contestó al recurso de casación interpuesto por el GAMY, recurso que fue admitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Auto de 18 de marzo de 2021; por consiguiente, se pasa a resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Consideraciones previas
Error de hecho en la valoración de la prueba
Respecto al acusado error de hecho en la valoración de la prueba, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Solivia, expresa "El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo asi que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico." (sic)
En base a lo anotado, si se acusa error de hecho; conforme señala la doctrina, esta debe desarrollarse de manera, objetiva y concreta; puesto que, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, debiendo contrastarse dicho error, con un documento auténtico que lo demuestre; con el fin que, de manera excepcional, se proceda a una revaloración de esa prueba;
En ese entendimiento, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco, que se haya dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente; so pena, de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Resolución del caso en análisis
En atención al recurso de casación, corresponde deliberar, con la finalidad de establecer si los reclamos efectuados en el medio recursivo, son evidentes o no; en ese sentido, se tiene lo siguiente:
De la revisión de los antecedentes del proceso; se advierte, que la demanda contenciosa planteada por Nixon Tarqui Sarzuri, establece que su empresa suscribió diversas contrataciones de compras menores de servicios y provisión de insumos con el GAMY, durante las gestiones 2014 y 2015, adjudicándose entre ellas, la provisión de etiquetas de uso y marca, de acuerdo a la solicitud de compra N° 12939, en la gestión 2015, proveyendo etiquetas de uso estampadas en la cantidad de 30.000 en la medida de 20 x 50 mm., impreso a un color material de Hot Stampig y la cantidad de 30.000 etiquetas de marca, de uso externo de la medida de 90 x 50 mm., impreso full color de material dúplex de 200 gramos (conforme al informe N° 26/2015 de 24 de abril de 2015), existiendo un informe, que demuestra que los servicios fueron realizados a conformidad del GAMY.
El recurso del GAMY, acusó error de hecho en la valoración de la prueba, argumentando falta de correspondencia entre el monto reclamado inicialmente como deuda, que luego fue modificado en las dos demandas, ante cuyo planteamiento; se advierte, conforme la doctrina desarrollada en párrafos anteriores, que el error de hecho se consolida, solo cuando, la apreciación falsa recae sobre un hecho material y cuando el juzgador considera que no existe prueba eficiente de un hecho determinado, siendo que dicha prueba sí existe y que esa equivocación está probada con un documento auténtico.
En ese contexto, de revisión de la Sentencia impugnada en casación; se constata, que el Tribunal de instancia motivó y fundamentó respecto al supuesto error acusado señalando: "El argumento de la entidad demandada en sentido que la deuda redamada mediante este proceso contencioso resultaría presunta por faltar elementos objetivos que demuestren la existencia idónea de la relación contractual debido a la insuficiencia de la documentación con la que cuenta el Municipio de Yacuiba POR LA NEGA TIVA DEL EX-ALCALDE Seider Emilio Vaca Choque, a realizar una transición transparente, (motivando a que se le inicie proceso penal por incumplimiento de deberes), de ninguna manera puede ser motivo valido para afectar y perjudicar a la parte demandante, por cuanto se trata de una Institución Publica que no puede aprovecharse de tas irregularidades cometidas por sus funcionarios públicos para afectar a terceras personas que de buena fe contratan con el Estado, máxime si por la prueba descritas precedentemente, se tiene demostrado la relación contractual, el cumplimiento de la obligación de proveer los servicios por parte del demandante a entera conformidad de la entidad demandada. Corroborado ello por los principios de verdad material, y de buena fe.
De igual manera el hecho de que el demandante en una anterior oportunidad haya presentado un recurso administrativo de Revocatoria solicitando al Municipio la cancelación de Bs.359.918.00 y que ahora se exija la cancelación de Bs. 48.000 no constituye motivo para negar la relación contractual ya que el requerimiento de pago por el monto de Bs. 359.918,00 conforme a la prueba presentada por el propio Municipio, es por la venta de servicios y provisión de insumos de 10 productos y el monto redamado de Bs. 48.000 es solo por la venta de "ETIQUETAS DE USO ESTAMPADAS Y ETIQUETAS DE MARCA Por lo que toda la prueba documental de cargo como de descargo corrobora ampliamente que la empresa Contratista ha demostrado los diferentes puntos de hecho señalados en el Auto de Calificación del proceso, corroborado por la contestación a la demanda por la entidad demandada."
El contexto desarrollado por el Tribunal de instancia, el que ha sido plenamente corroborado por esta Sala, en el marco del control de legalidad de la resolución impugnada, advierte que el recurso de casación, no ataca ni recurre el fondo de la problemática, dirigida a la demostración de la relación contractual entre el GAMY, el cumplimiento de la obligación y el pago de esta; es más, es el propio GAMY, que en su recurso de casación señaló expresamente: "(...) consideramos que los respetables Vocales de la Sala, al apreciar las pruebas documentales presentadas en la contestación a la demanda, se constató, que el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, no negó la deuda que se tiene con la Empresa Unipersonal Nixon Tarqui Sarzuri, como también se encuentra manifestado que el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, no canceló lo adeudado por la falta de documentación idónea legal y administrativa; que demuestre, que la obligación cuyo cumplimiento se demanda, se ha producido en el marco de la normativa administrativa pertinente, con los pasos procedimentales establecidos para el efecto hecho que imposibilitó hacer efectivo el pago solicitado" (sic)
En ese sentido, si el GAMY, acusó error de hecho; que debió ser planteado de manera, objetiva y concreta; demostrando de forma manifiesta y objetiva el error en el que incurrió el Tribunal de instancia, conforme dispone la norma, señalando el error incurrido; que es base del fallo errado; con el fin que, de manera excepcional, este Tribunal proceda a una revaloración de esa prueba, aspecto no acontecido en recurso de casación en análisis.
Por otra parte, de revisión del fallo recurrido, se constata que la Sentencia ahora impugnada, se basó en las siguientes pruebas, 1).- Prueba de fs. 1, solicitud de Compra de Materiales Suministros y Servicios, N° 012939 de 7 de abril de 2015, Unidad Solicitante; Secretaria Municipal de Desarrollo Económico Productivo del Gobierno Municipal de Yacuiba, solicitando 30.000 Unidades de Etiquetas de Uso Estampadas, medida de 20 x 100 y 30.000 Unidades de Etiquetas Externas a full color medida de 90 x 50. 2).- A fs. 2, solicitud N° 030/2015, de 7 de abril de 2015, presentada por el Técnico de Unidad de Emprendimiento y Capacitación Productiva, dirigida al Alcalde Municipal de Yacuiba, solicitándole instruya la compra de etiquetas de uso y de marca. 3).- A fs. 3, la cotización presentada por la empresa Unipersonal representada por Nixon Tarqui, ante la solicitud de compra de las diferentes Etiquetas de Uso y de Marca por el monto de Bs. 48.000. 4).- A fs. 5, el informe de conformidad de entrega, elaborado por el Director de Promoción Económica Urbana Lic. Germán Nina Huanca, que informa la conformidad del servicio " Compra de Etiquetas de Uso y de Marca", de acuerdo a la Solicitud N° 012939, el que se cumplió de forma correcta, según lo solicitado, servicio que fue realizado por el Ing. Nixon Tarqui, con C.I. N° 3301120 LP.
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Toda esta prueba documental, llevo a la convicción del Tribunal de instancia, para determinar la existencia de la relación contractual entre el GAMY y la empresa Unipersonal representada por Nixon Tarqui Sarzuri, demostrando por otra parte esta prueba, la obligación asumida por la empresa demandante, que fue cumplida, bajo conformidad de personaros del GAMY, documentación respaldada por el art. 5 del Decreto Supremo N° 0181, obligación que fue incumplida en su pago por el GAMY, conforme fue reconocido por la propia institución, alegando ausencia de documentación administrativa de la contratación, documentación que es de responsabilidad exclusiva del ente administrativo, en su archivo y conservación; como tampoco se evidencia, la errada acusación de error de derecho en la apreciación de la prueba, respecto al monto de la obligación, aspectos de manera alguna enervan o desvirtúan la obligación del GAMY y menos el pago no efectuado hasta la fecha.
Consecuentemente, este Tribunal, establece que la Sentencia N° 01/2021 de 8 de enero de 2021, emitida por la Sala de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, basó su decisión conforme a derecho, realizando una correcta valoración y apreciación de las pruebas y los hechos, no evidenciándose las infracciones acusadas.
En ese marco legal; se concluye que, no son evidentes las causales de casación alegadas por el GAMY; por consiguiente, se establece que el Tribunal de instancia no incurrió en violación de esas normas, justificando en el marco del derecho la Sentencia N° 01/2021; correspondiendo, aplicar el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (CPC-2013).
