AS/0405/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0405/2021

Fecha: 31-Ago-2021

CONTENIDO ADICIONAL

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1233 a 1235, interpuesto por la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Oruro, representada por su apoderado legal Edwin Wilson Cabrera Sánchez, conforme el Testimonio de Poder N° 026/2021 y el de fs. 1245 a 1251, formulado por la Empresa Constructor y Consultora CAFESUR, representado por Félix Zenteno Fernández, impugnando la Sentencia N° 25/2020 de 30 de noviembre, de fs. 1208 a 1223, emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Constructor y Consultora "CASEFUR", contra la Caja Nacional de Salud Regional Oruro; las contestaciones de fs. 1239 a 1242 y 1254 a 1256; el Auto de 5 de marzo de 2021, de fs. 1257, que concedió los recursos de casación; el Auto N° 155 de 19 de marzo de 2021, de fs. 1262, que admitió el recurso de casación en el fondo de la Caja Nacional de Salud Regional Oruro y en la forma de la Empresa Constructor y Consultora CAFESUR; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso de pago de contrato de obra, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 285/2020 de 30 de noviembre, de fs. 1208 a 1223, que declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo que la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, cumpla con el pago total del saldo que asciende a Bs. 338.809,71 a favor de la Empresa Unipersonal "CASEFUR"; sin lugar a daños y perjuicios, sin costas.

RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación de la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, de fs. 1233 a 1235.

Toda vez que el recurso de casación fue admitido en el fondo y no en la forma, se pasara a establecer los fundamentos vertidos en el fondo.

En el Fondo

Refirió que la Sentencia, realizó una incorrecta aplicación de la naturaleza del cumplimiento de contratos administrativos, dándole un sentido equivocado al Decreto Supremo (DS) 0181, toda vez que los procesos de contratación con Órdenes de Compra, la norma es solo aplicable en proceso de adquisición de bienes y servicios generales de entrega o prestación, conforme el art. 5 inc. c) del DS N° 0181, que al tratarse de readecuación de ambientes de la entidad, son sujetos a verificación, donde se elabora un contrato en el que establece derechos, obligaciones, multas y garantías; cosa que tampoco se valoró al emitir la resolución, por cuanto se mencionó a la señalada norma, sin analizar el contenido de la misma.

Señaló que, no se consideró la prueba documental de fs. 615 a 713, que demuestra que la empresa CASEFUR, no habría realizado los trabajos con materiales de calidad y mano de obra calificada, según los ítems establecidos y estipulados en las órdenes de compra, conforme establece el art. 54 inc. c) del DS N° 0181, y de acuerdo a lo acreditado por el Informe Técnico N° 086/2019, emitido por la Responsable de Infraestructura de la CNS Regional Oruro, con referencia al Informe Técnico de Procesos de Órdenes de Compra de la Gestión 2019 y de las observaciones de todos los proyectos mal ejecutados, según las inspecciones.

Con relación a las órdenes de compra, expresó que no es la correcta para ese tipo de trabajos y no cuentan con especificaciones técnicas y no garantiza la buena ejecución de la obra y ni siquiera se tiene el detalle de los trabajos que se realizó, este aspecto incumple el art. 35 del DS N° 0181; a ese fin citó las siguientes órdenes de compra Nos. 233-A-19, 231-A-19, 230-A-19, 294-A-19, 223-A-19, 224-A-19, 236- A-19, 295-A-19, 364-A-19, 299-A-19, 235-A-19 y 234-A-19, que observaron la obra.

Petitorio

En base a lo expresado, solicitó se case la Sentencia N° 25/2020 de 30 de noviembre.

Contestación

El representante de la empresa, contestó el recurso, señalando que el legislador ha previsto en el art. 274-I num. 3 que en el escrito de casación se expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; prescripción que ha sido incumplida por la CNS-Oruro, en la medida que se limitó a señalar que el Decreto Supremo N° 181 y su vinculación al art. 47 de la Ley 1178, es sólo aplicable en caso de adquisición de bienes o servicios generales de entrega o prestación en un plazo no mayor a 15 días calendarios. Tampoco, se estableció cómo esta disposición hubiera sido incumplida, indebida o erróneamente interpretada, peor aún si su empresa, fue contratada por un lapso no mayor a 15 días, estipulado en las órdenes de compra, las ordenes de proceder y las propias actas de recepción arrimadas al proceso, advirtiéndose que las obras fueron recepcionadas oportunamente y sin reclamos por parte de la entidad contratante.

Con relación a que los servicios contratados debieron sujetarse a contratos y no a órdenes de compra, aspecto que incumpliría el art. 35 del Decreto Supremo N° 181, este precepto legal hace referencia a los pasos a seguir en procesos de contratación generales, sin embargo, el recurrente deliberadamente omitió señalar que los procesos de contratación bajo la modalidad de Contratación Menor, tiene su procedimiento propio, prevista en los arts. 52-54 de la referida norma legal que, precisamente por la naturaleza de su finalidad omite varios de los pasos contenidos en la norma de referencia; procedimiento que está igualmente explícito en el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios RE-SABS de la CNS-Oruro, normativa sobre la cual la institución demandada no dice absolutamente nada.

Con relación a que no se generó valoración de su prueba y que no habría realizado los trabajos con materiales de calidad y mano de obra calificada, incumpliendo el art. 54 inc. c) del Decreto Supremo N° 181; advierte que el recurrente no señaló cómo se vulneró esta normativa, incumpliendo la disposición contenida en el art. 274-I núm. 3 de la Ley N° 439; estableciendo sólo que la referida normativa alude a las condiciones para consolidar una contratación menor, para generar un contrato de ésta naturaleza, alcance diferente y contrapuesto al contenido que pretende darle el recurrente.

Por otra parte, si lo que se alega es ausencia de valoración probatoria o deficiencia en el cumplimiento de esta tarea, el recurrente no manifiesta si la aparente deficiencia, es de derecho o de hecho; no se dice, si se asignó un valor probatorio a una prueba distinto del asignado por la Ley o si se concluyó un hecho en forma equivoca a partir de la inobservancia de las reglas de la sana critica, la lógica o el sentido común.

La deficiencia argumentativa es en extremo evidente, si se considera que ni siquiera se mencionó prueba alguna y sólo refirió hechos que en su criterio no fueron probados o analizados, cuando aquello no es evidente y se tiene más bien acreditado que las obras que ejecutó lo hizo en la modalidad de contratación menor, a través de una orden de compra que, de acuerdo al art. 13 del Decreto Supremo N°181 es una modalidad de contratación y por tanto, una forma de contratar legal y válidamente establecido; de manera que ello acredita también que se encuentran ante otra causal de inhabilidad del recurso propuesto por la Caja Nacional de Salud.

Con relación a la motivación y fundamentación, el recurrente se limitó a citar jurisprudencia vinculada a la falta de motivación de las resoluciones judiciales, sin generar vínculo jurídico alguno sobre cómo se incurrido en tal vulneración.

Petitorio.

Concluyó pidiendo se declare la inviabilidad del recurso interpuesto por la Caja Nacional de Salud.

Recurso de casación formulado por la Empresa Constructor y Consultora "CASEFUR".

Refirió que la Sentencia impugnada, en el fundamento del acápite b.4, que invalida la pretensión de daños y perjuicios, se limitaron a señalar escuetamente que para determinar los daños y perjuicios demandados, debe tomarse en cuenta el incumplimiento, la culpa y los daños - perjuicios, sin señalar cómo o porque éstos elementos podrían vincularse a los fundamentos y la prueba que postuló en la demanda (ausencia de argumentación), sin analizar las pruebas presentadas (ausencia de valoración de la prueba); esta limitación argumentativa, donde no manifiesta las razones de sus conclusiones, vulnerándose el art. 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que dispone que la Sentencia deberá contener la parte considerativa con exposición del hecho y derecho que se litiga; habiéndose limitado a señalar que las pruebas presentadas no son contundentes y no tienen relación con la pretensión, no existiendo precepto legal alguno que establezca la inviabilidad del pago de daños y perjuicios; aspecto que permite establecer que la Resolución es inmotivada, carente de fundamentación, y que vulnera el precepto legal señalado.

Petitorio.

Por los argumentos señalados, pidió se case parcialmente la Sentencia recurrida, disponiendo el reconocimiento de pago de daños y perjuicios en su favor, así como la condenación de costas y costos procesales a establecerse en ejecución de Sentencia.

Contestación

Por escrito de fs. 1254 a 1255 vta., la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, representado por Edwin Wilson Cabrera Sánchez, contestó al recurso planteado por la empresa demandada, argumentando:

1.- En cuanto a la forma, con relación a los daños y perjuicios y la determinación de costas procesales, hace notar que el art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, establece que el Juez o Tribunal que conozca la causa al momento del pago del daño civil, actualizará el monto de la deuda considerando, para el efecto que, el Banco Central de Bolivia, aplica el mantenimiento de valor de los activos financieros en moneda nacional. Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta Ley, en ninguno de sus grados e instancias dan lugar a condena de costas y honorarios profesionales corriendo estos a cargo de las respectivas partes del proceso, normativa que a su vez fue ampliada por lo previsto en el art. 52 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992.

2.- Finalmente señaló que la Caja Nacional de Salud en ningún momento actuó con negligencia más bien hacen notar que Félix Zenteno Fernández, representante Legal de la Empresa CASEFUR, conforme a los antecedentes no suscribió un Contrato con la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, conforme el Decreto Supremo 0181 de 28 de junio de 2009 y que para este tipo de obras, la norma manifiesta que necesariamente tiene que contar con un contrato donde establezca los derechos y obligaciones y que al tratarse de readecuación de ambientes de la entidad, son sujetos a verificación, y lo pertinente para este tipo de obra es elaborar un contrato en el que se tiene que establecer derechos, obligaciones, multas y garantías, etc.

En ese sentido, se hizo notar que la Empresa demandante, se adecuó al Decreto Supremo N° 181, en su art. 54 inc. c), es decir que los bienes y servicios contratados debieron reunir condiciones de calidad para cumplir con efectividad los fines para los que fueron requeridos, estableciéndose que estas obras que se ejecutaron por la Empresa CASEFUR, no corresponden a lo requerido por parte de la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, para la infraestructura de Salud según los ítems.

Finalmente, hizo notar que la empresa actuó de mala fe al ejecutar las Órdenes de Compra con material de mala calidad que no fue satisfecha en beneficio de la Caja Nacional de Salud y puede causar consecuencias a los beneficiarios y así también al personal de salud por la mala ejecución de las obras realizadas.

Petitorio.

En tal sentido pidió que previa compulsa y valoración de los antecedentes se declare la improcedencia del recurso de casación planteado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.