AS/0405/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0405/2021

Fecha: 31-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo dispuesto por la Ley N° 620 art. 5-I-1, tomando en cuenta que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa.

Recurso de casación en el fondo de la Caja Nacional de Salud Regional Oruro.

La entidad recurrente acusó que nunca se formalizó y ni suscribió un Contrato en la modalidad de compra menor entre la Empresa CASEFUR y la Caja Nacional de Salud y que sólo existieron Ordenes de Compras las N° 233-A-19; 231-A-19; 230-A-19; 294-A- 19; 223-A-19; 224-A-19; puesto que, para este tipo de obras, necesariamente se tendría que contar con un contrato donde se establezca los derechos, obligaciones y condiciones; es en ese entendido, las Órdenes de Compra no reúnen requisitos esenciales que caracterizan a un contrato administrativo conforme estipula el art.5 inc. j) del DS. N° 181.

Al respecto corresponde señalar que el recurrente, reclamó informalidades administrativas que en todo caso atañen a su institución y que, en realidad, sí correspondía ser exigido era por el recurrente a tiempo de formalizar su contratación y no después de haber aceptado la ejecución de la contratación a través de las órdenes de compra y la consiguiente ejecución con las actas de provisión definitiva realizadas al efecto.

A ello debe puntualizarse, que nadie puede alegar lesión de sus derechos por propia culpa, error o negligencia. Así la SCP 0132/2019-S3 de 11 de abril, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, citando la SCP 0098/2018-S2 de 11 de abril, reiteró: [«En ese orden de ideas, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 523/2013 de 21 de octubre, en un recurso de casación en la forma donde el actor solicitaba la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, cuestionando su propia legitimidad de intervenir la causa como demandante, indicó que la petición realizada por el recurrente era: "...un verdadero exabrupto (...), lo cual resulta inexplicable, pues si esto es así, y el propio recurrente pretende no tener legítimo interés en su intervención, la petición que se hizo en apelación de una nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda de reconvención y ahora señale que la nulidad debe ser hasta la admisión de la demanda principal y considerar que se vulneró los arts. 333 del Código de Procedimiento Civil y el art. 555 deldigo Civil es absolutamente incoherente, no se puede fundar vicio de nulidad basado en sus propios actos, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial, en todo proceso debe regir el principio de buena fe como pilar de su estructura, lo cual implica el actuar siempre con lealtad y probidad, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad. En ese antecedente, no se puede oír al que alega su propia torpeza, pues lo contrario sería dar legitimidad al que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, el principio aplicable es el NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS', (Nadie puede alegar a su favor su propia culpa)....]

De lo señalado precedentemente, se deduce que el recurrente no puede invocar la lesión de sus derechos en sus propios errores o negligencia al no haber elaborado contrato como Entidad contratante, siendo este aspecto de responsabilidad de él y que además, de ninguna manera enerva el resultado de la ejecución del trabajo encomendado a la empresa demandante, por lo que no merece mayor discusión al respecto.

Sobre que no se consideró las observaciones, en cuanto a la calidad de los materiales, mano de obra calificada, según los ítems de las órdenes de compra, conforme al Informe Técnico N° 086/2019, emitido por la Ing. Indhira Evelyn Vargas Condo, Responsable de Infraestructura de la CNS Regional Oruro, en relación al Informe Técnico de procesos de Órdenes de Compras de la gestión 2019 y de las observaciones de todos los proyectos ejecutados, se establece:

Sin embargo, de la revisión de antecedentes, se constató que: la Orden de Compra N° 233-A-19 de 22 de abril, suscrito por el Supervisor Adm. I ALM Adq. CNS, culminó con el Acta de Recepción y Conformidad de 18 de abril del 2019, de fs. 29 de obrados, expresando que se procedió a la recepción e inspección realizada, dando su conformidad al trabajo realizado, suscribiendo en consecuencia el Acta pertinente.

Para la Orden de Compra N° 231-A-19, suscrito por el Supervisor Adm. I ALM Adq. CNS, culminó con el Acta de Recepción y Conformidad de 18 de abril del 2019, de fs. 49 de obrados, expresando que se procedió a la recepción e inspección realizada, dando su conformidad al trabajo realizado, suscribiendo en consecuencia el Acta pertinente.

Para la Orden de Compra N° 230-A-19, suscrito por el Supervisor Adm. I ALM Adq. CNS, culminó con el Acta de Recepción y Conformidad de 22 de abril del 2019, de fs. 69 de obrados, expresando que se procedió a la recepción e inspección realizada, dando su conformidad al trabajo realizado, suscribiendo en consecuencia el Acta correspondiente.

Para la Orden de Compra 294-A-19, suscrito por el Supervisor Adm. I ALM Adq. CNS, culminó con el Acta de Recepción y Conformidad de 23 de abril del 2019, de fs. 85 de obrados, expresando que se procedió a la recepción e inspección realizada, dando su conformidad al trabajo realizado, suscribiendo en consecuencia el Acta indicada.

Para la Orden de Compra N° 223-A-19, suscrito por el Supervisor Adm. I ALM Adq. CNS, culminó con el Acta de Recepción y Conformidad de 22 de abril del 2019, de fs. 120 de obrados, expresando que se procedió a la recepción e inspección realizada, dando su conformidad al trabajo realizado, suscribiendo en consecuencia el Acta referida.

Para la Orden de Compra N° 224-A-19, suscrito por el Supervisor Adm. I ALM Adq. CNS, culminó con el Acta de Recepción y Conformidad de 22 de abril del 2019, de fs. 141 de obrados, expresando que se procedió a la recepción e inspección realizada, dando su conformidad al trabajo realizado, suscribiendo en consecuencia el Acta aludida.

Para la Orden de Compra N° 236-A-19, suscrito por el Supervisor Adm. I ALM Adq. CNS, culminó con el Acta de Recepción y Conformidad de 22 de abril del 2019, de fs. 161 de obrados, expresando que se procedió a la recepción e inspección realizada, dando su conformidad al trabajo realizado, suscribiendo en consecuencia el Acta señalada.

Para la Orden de Compra 295-A-19, suscrito por el Supervisor Adm. I ALM Adq. CNS, culminó con el Acta de Recepción y Conformidad de 23 de abril del 2019, de fs. 178 de obrados, expresando que se procedió a la recepción e inspección realizada, dando su conformidad al trabajo realizado, suscribiendo en consecuencia el Acta referida.

Para la Orden de Compra N° 364-A-19, suscrito por el Supervisor Adm. I ALM Adq. CNS, culminó con el Acta de Recepción y Conformidad de 21 de mayo del 2019, de fs. 194 de obrados, expresando que se procedió a la recepción e inspección realizada, dando su conformidad al trabajo realizado, suscribiendo en consecuencia el Acta indicada.

Para la Orden de Compra N° 299-A-19, suscrito por el Supervisor Adm. I ALM Adq. CNS, culminó con el Acta de Recepción y Conformidad de 21 de mayo del 2019, de fs. 217 de obrados, expresando que se procedió a la recepción e inspección realizada, dando su conformidad al trabajo realizado, suscribiendo en consecuencia el Acta referida.

Para la Orden de Compra N° 235-A-19, suscrito por el Supervisor Adm. I ALM Adq. CNS, culminó con el Acta de Recepción y Conformidad de 18 de abril del 2019, de fs. 234 de obrados, expresando que se procedió a la recepción e inspección realizada, dando su conformidad al trabajo realizado, suscribiendo en consecuencia el Acta correspondiente.

Para la Orden de Compra N° 234-A-19, suscrito por el Supervisor Adm. I ALM Adq. CNS, culminó con el Acta de Recepción y Conformidad de 18 de abril del 2019, de fs. 253 de obrados, expresando que se procedió a la recepción e inspección realizada, dando su conformidad al trabajo realizado, suscribiendo en consecuencia el Acta señalada.

En ese contexto la institución demandada ahora recurrente, olvidó señalar que, todas las obras ejecutadas, a tiempo de su recepción, fueron recibidas a conformidad por las instancias técnicas de la CNS-Oruro; además que, las observaciones fueron posteriores, más de seis meses a las entregadas de las obras, aspecto que presume deterioro por temas atmosféricos o climáticos o intervención de terceros y que de ninguna manera enervan el trabajo realizado y a satisfacción, es más los propios informes técnicos posteriores reconocen, montos adeudados, por los trabajos realizados.

Es necesario señalar también que, el recurrente, en el supuesto caso de un perjuicio económico, tiene la vía administrativa o judicial para hacer valer los supuestos daños que le pudieron causar, en contra de sus funcionarios que aprobaron las Actas de Recepción indebidamente, no siendo ello imputable al contratista quien tiene el derecho de cobrar por su trabajo efectuado.

Conclusión arribada, además, en cumplimiento del art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales, correspondiendo desestimar los argumentos del usuario de casación en el fondo, por infundados.

Recurso de casación en la forma de Félix Zenteno Fernández.

El recurso de la empresa demandada acusó que el art. 39 de la Ley N° 1178, no es aplicable a los presupuestos de un proceso, porque hace referencia a procesos vinculados a la responsabilidad por la función pública, que hubiesen generado algún grado de afectación patrimonial o de otra naturaleza al Estado y esa negligencia debe ser cubierta por la parte administrativa que obligó a aquello; y que, finalmente, será cubierta por el funcionario negligente, quien por norma constitucional debe ser sometido a una acción de repetición. A continuación, refirió a la falta de motivación y fundamentación, así como la falta de valoración de la prueba.

Además alegó que, cuando no se concedió la condenación de costas y costos, se vulneró la responsabilidad contractual, correspondiendo enmendar ese aspecto, disponiendo el pago de los gastos del proceso.

Al respecto, se debe señalar de forma categórica que, el art. 52 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992 establece que dichos procesos son todos aquellos en los que el Estado, sus instituciones y organismo son parte, para el caso la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, que constituye una entidad pública desconcentrada.

Esta disposición establece que cuando el Estado participa en procesos administrativos y judiciales no hay lugar a la condena de costas y honorarios profesionales, que constituye la excepción a la regla general establecida por los arts. 198, 199, 200 y "201" del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), estableciendo que cuando el Estado es parte de un proceso no debe imponerse costas a ninguna de las partes; es en ese entendido que se estableció que, la parte recurrente carece de legitimación activa para solicitar costas y costos.

Se puntualiza que no significa que el Estado pueda ser objeto de responsabilidad o ser condenado a una reparación patrimonial de daños y perjuicios; sino que, en la especie, conforme se evidenció de lo obrado no se constató ni se probó fehacientemente los daños y perjuicios económicos y por ende su cuantificación, deviniendo también este recurso de casación del demandante en infundado.

Corresponde aclarar que, el recurrente persigue una nueva valoración probatoria en cuanto a los hechos demostrados en el proceso y compulsa de las pruebas, ésta es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

Excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecía el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), ahora art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) que textualmente señala: “...Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Disposición citada, que expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos y que a su vez, demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; aspecto que en el recurso objeto de análisis, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la ley o incurrido en errónea valoración probatoria.

Por otra parte, revisada la motivación y fundamentación de la Sentencia se constata que resolvió a los argumentos de la demanda y de la contestación, haciendo una valoración de la prueba, justificando del por qué de su resolución, independientemente de la valoración probatoria efectuada de forma correcta o incorrecta.

Además, la fundamentación, cabe recalcar que no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

En otras palabras, debe estar razonablemente fundado; es decir, explicar los motivos y razonamientos por las cuales llega a esa conclusión. Para el caso, no se evidencia que la Sentencia hubiese incurrido en algún defecto que la torne nula, siendo claro en su determinación, pese a sus fundamentos explanados.

Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal que emitió la Sentencia realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC (1975), aplicables por disposición del art. 4 de la Ley 620.