II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,
ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SC) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación, se evidencia que la diligencia de notificación al acusado Raúl Claros Villarroel con el Auto de Vista Nº 32/2020 de 9 de diciembre, se practicó el miércoles 28 de abril de 2021 y presentó el recurso el jueves 29 de abril de 2021, por lo que se encuentra formulado dentro del plazo de 5 (cinco) días previsto por el art. 417 del CPP y corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo del recurso, el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto carece de debida motivación y fundamentación respecto al agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.1 del CPP, es decir, sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva, al no cumplir la subsunción de los hechos a los elementos configurativos de los tipos penales Secuestro y Organización Criminal; el Auto de Vista, no analizó los elementos configurativos de los tipos penales y se limita a copiar los arts. 334 y 132 del CP, y por ende incurre en un defecto absoluto.
Cita el Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006, como doctrina legal aplicable sobre la calificación de un hecho a un tipo penal determinado en razón a la descripción del hecho y comparación de sus características con los elementos sustantivos constitutivos del delito; sin embargo, la misma no está vinculada al motivo precedentemente detallado, es decir, a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista sobre el supuesto defecto de la Sentencia (art. 370.1 del CPP), constituye precedente contradictorio respecto al motivo formulado, que justifique su admisión para análisis de fondo.
Cita los Autos Supremos Nº 494/2003 de 2 de noviembre y Nº 312/2012 de 23 de marzo, sobre la invocación de precedente contradictorio en casación excepto en caso de existencia de defectos absolutos que vulneran derechos o garantías constitucionales; sin embargo, dichos fallos corresponden al análisis de admisibilidad y aplicación del supuesto de flexibilidad del recurso de casación, por lo que no constituyen precedentes contradictorios sobre el fondo de lo resuelto en el Auto de Vista impugnado y la problemática del primer motivo detallado precedentemente.
Además, transcribe las partes pertinentes del Auto Supremo Nº 679 de 17 de diciembre de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la labor de revisión de los antecedentes por los Tribunales de apelación y casación; y, los Autos Supremos Nº 5 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia y Nº 512 de 11 de octubre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación expresa de las resoluciones.
Transcribe también las partes pertinentes de la Sentencia Constitucional (SC) 0014/2010-R de 12 de abril, sobre el derecho al debido proceso, que no constituye precedente contradictorio, al no ser fallos pronunciados por la sala penal de algún Tribunal Departamental de Justicia o de la sala penal de este Tribunal Supremo de Justicia, sino jurisprudencia constitucional sobre la cual no corresponde el análisis de contradicción previsto en el art. 416 del CPP.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del primer motivo del recurso, se advierte que el recurrente denuncia que el Auto de vista carece de motivación y fundamentación, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedentes contradictorios en apelación restringida; y, en casación no se observa la cita y desglose de precedentes contradictorios identificando la contradicción respectiva, sino la transcripción y cita de jurisprudencia vinculada a la labor de revisión de los tribunales superiores y el derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, y sobre el principio de contradicción (en general); en consecuencia, no es válida la cita y transcripción de los Autos Supremos Nº 679 de 17 de diciembre de 2010, Nº 5 de 26 de enero de 2007 y Nº 512 de 11 de octubre de 2007, por cuanto únicamente transcribe la parte pertinente de los mismos, sin desarrollar en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados.
En ese contexto, de la lectura del primer motivo del recurso de casación, se advierte que no cumple con el deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria respecto al contenido del Auto de Vista impugnado, limitándose a señalar la falta de motivación y fundamentación respecto los agravios de su recurso de apelación restringida, sin desarrollar mayores argumentos de índole jurídico que respalden su recurso a partir de la contradicción del Auto de Vista con dichos fallos en materia penal; es decir, no cita válidamente los precedentes contradictorios vinculados a la problemática del motivo señalado precedentemente, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP, al no desarrollar la contradicción del Auto de Vista impugnado con la doctrina legal de uno o varios precedentes contradictorios y tampoco especifica en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado con relación a un precedente o doctrina legal aplicable en otro caso similar; y, dada la finalidad que le otorga la Ley procesal al recurso de casación, que es de uniformar la jurisprudencia de los Tribunales de apelación y del Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal, dicha invocación del precedente contradictorio, se convierte en un requisito formal que no es susceptible de ser suplido por este Tribunal.
Conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia; y, la jurisprudencia, estableció la flexibilidad en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados en el recurso de casación, que se consideran vulnerados u omitidos al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para que de manera excepcional se apertura la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías; al efecto, el recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación respecto al agravio expuesto en su recurso de apelación restringida, sobre el supuesto defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.1 del CPP, cumpliendo los requisitos de identificación del hecho, precisión del derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía invocado y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto, situación que justifica ingresar al análisis del primer motivo del recurso de casación, por lo que resulta admisible por flexibilidad.
En el segundo motivo del recurso, el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto carece de debida motivación y fundamentación: a) Sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, es decir, vinculado a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia; y, b) No se pronunció respecto a todos los agravios mencionados en el recurso de apelación restringida, incumpliendo el art. 124 y 398 del CPP.
Transcribe las partes pertinentes del Auto Supremo Nº 5 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia sobre el derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones, que debe ser expresa, completa, legítima y lógica.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del segundo motivo del recurso, se advierte que el recurrente denuncia que el Auto de vista carece de motivación y fundamentación, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedentes contradictorios en apelación restringida; y, en casación no se observa la cita y desglose de precedentes contradictorios identificando la contradicción respectiva, sino la transcripción y cita de jurisprudencia vinculada al derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación en general; en consecuencia, no es válida la cita y transcripción del Auto Supremo Nº 5 de 26 de enero de 2007, por cuanto únicamente transcribe la parte pertinente del mismo, sin desarrollar en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado.
En ese contexto, de la lectura del segundo motivo del recurso de casación, se advierte que no cumple con el deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria respecto al contenido del Auto de Vista impugnado, limitándose a señalar la falta de motivación y fundamentación respecto a todos los agravios de su recurso de apelación restringida, sin desarrollar mayores argumentos de índole jurídico que respalden su recurso a partir de la contradicción del Auto de Vista con dichos fallos en materia penal; es decir, no cita válidamente los precedentes contradictorios vinculados a la problemática del motivo señalado precedentemente, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP, al no desarrollar la contradicción del Auto de Vista impugnado con la doctrina legal de uno o varios precedentes contradictorios y tampoco especifica en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado con relación a un precedente o doctrina legal aplicable en otro caso similar; y, dada la finalidad que le otorga la Ley procesal al recurso de casación, que es de uniformar la jurisprudencia de los Tribunales de apelación y del Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal, dicha invocación del precedente contradictorio, se convierte en un requisito formal que no es susceptible de ser suplido por este Tribunal.
Conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia; y, la jurisprudencia, estableció la flexibilidad en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados en el recurso de casación, que se consideran vulnerados u omitidos al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para que de manera excepcional se apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías; al efecto, el recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento debida motivación y fundamentación respecto al agravio expuesto en su recurso de apelación restringida, sobre el supuesto defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, cumpliendo los requisitos de identificación del hecho, precisión del derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía invocado y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto, situación que justifica ingresar al análisis del motivo del recurso de casación, por lo que el inc. a) del segundo motivo resulta admisible por flexibilidad.
En cuanto al inc. b) del motivo detallado precedentemente, respecto a que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los agravios mencionados en el recurso de apelación restringida, incumpliendo el art. 124 y 398 del CPP, resulta una denuncia general, sin identificar qué argumentos o agravios no fueron resueltos por el Tribunal de apelación, ello considerando que en el inc. a) denuncia la falta de motivación y fundamentación debida de las resoluciones, que es distinta de la falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva del Auto de Vista a momento de resolver el recurso de apelación restringida, que amerita una identificación precisa del agravio expuesto en dicho recurso que no mereció respuesta o pronunciamiento alguno, situación que en el presente caso no aconteció, por lo que el inc. b) del segundo motivo del recurso de casación resulta inadmisible.
En el tercer motivo del recurso, el recurrente sostiene que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, por cuanto incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.6 del CPP, omitiendo el análisis de verificación de la valoración de la prueba AP 24 (Informe emitido por el Sgto. 2do. Ángel Cari), que supuestamente vulnera el principio de presunción de inocencia y duda razonable, además de la testifical, generando incertidumbre en el apelante; por lo que el Tribunal de apelación omitió que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, porque no se demostró que su persona ejecutó el secuestro, tampoco se demostró que era jefe de la supuesta organización criminal, ni se demostró que haya llamado a la madre de la víctima para pedir dinero de rescate, o que formaba parte de una organización criminal (organizados permanentemente, con orden y disciplina para cometer delito), no se demostró que tenía conocimiento del delito de secuestro, no se demostró que planificó el hecho.
Cita como precedentes contradictorios y transcribe las partes pertinentes de los Autos Supremos: Nº 189/2012-RRC de 8 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la falta de fundamentación y congruencia del Auto de Vista, cuando no se pronuncia sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso, incumpliendo el art. 124 del CPP y que constituye un defecto absoluto; Nº 164/2012 de 4 de julio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia sobre la incongruencia omisiva del Auto de Vista, como infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP; y, Nº 360/2012 de 28 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el debido proceso, falta de fundamentación y deber e pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios del recurso de apelación.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del tercer motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vita incurre en incongruencia omisiva, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de dichos precedentes contradictorios en apelación restringida; y, en casación no se observa la cita y desglose de precedentes contradictorios identificando la contradicción respectiva, sino la transcripción y cita de jurisprudencia vinculada al derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación en general; en consecuencia, no es válida la cita y transcripción de los Autos Supremos Nº 189/2012-RRC de 8 de agosto, Nº 164/2012 de 4 de julio y Nº 360/2012 de 28 de noviembre, por cuanto únicamente transcribe la parte pertinente de los mismos como jurisprudencia, sin desarrollar en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado.
En ese contexto, de la lectura del tercer motivo del recurso de casación, se advierte que no cumple con el deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria respecto al contenido del Auto de Vista impugnado, limitándose a señalar la falta de motivación y fundamentación respecto a todos los agravios de su recurso de apelación restringida, sin desarrollar mayores argumentos de índole jurídico que respalden su recurso a partir de la contradicción del Auto de Vista con dichos fallos en materia penal; es decir, no cita válidamente los precedentes contradictorios vinculados a la problemática del motivo señalado precedentemente, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP, al no desarrollar la contradicción del Auto de Vista impugnado con la doctrina legal de uno o varios precedentes contradictorios y tampoco especifica en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado con relación a un precedente o doctrina legal aplicable en otro caso similar; y, dada la finalidad que le otorga la Ley procesal al recurso de casación, que es de uniformar la jurisprudencia de los Tribunales de apelación y del Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal, dicha invocación del precedente contradictorio, se convierte en un requisito formal que no es susceptible de ser suplido por este Tribunal.
Conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia; y, la jurisprudencia, estableció la flexibilidad en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados en el recurso de casación, que se consideran vulnerados u omitidos al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para que de manera excepcional se apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías; al efecto, el recurrente alega incongruencia omisiva en el Auto de Vista y consiguiente vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, respecto al agravio expuesto en su recurso de apelación restringida, sobre el supuesto defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.6 del CPP, cumpliendo los requisitos de identificación del hecho, precisión del derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía invocado y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto, situación que justifica ingresar al análisis del tercer motivo del recurso de casación, por lo que resulta admisible por flexibilidad.
En el cuarto motivo del recurso, el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto carece de debida motivación y fundamentación, sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.8 del CPP, por cuanto únicamente realiza una transcripción del contenido de la Sentencia y concluyendo que la misma tiene la certeza de la existencia del hecho y la culpabilidad del acusado al no existir duda al respecto, incumpliendo el art. 124 del CPP.
Cita el Auto Supremo Nº 512 de 11 de octubre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el derecho al debido proceso en sus elementos debida motivación y fundamentación expresa de las resoluciones.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del cuarto motivo del recurso, se advierte que el recurrente denuncia que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedentes contradictorios en apelación restringida; y, en casación no se observa la cita y desglose de precedentes contradictorios identificando la contradicción respectiva, sino la cita de jurisprudencia vinculada al derecho al debido proceso en sus elementos debida motivación y fundamentación, (en general); en consecuencia, no es válida la cita del Auto Supremo Nº 512 de 11 de octubre de 2007, por cuanto no desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado.
En ese contexto, de la lectura del cuarto motivo del recurso de casación, se advierte que no cumple con el deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria respecto al contenido del Auto de Vista impugnado, limitándose a señalar la falta de motivación y fundamentación respecto a todos los agravios de su recurso de apelación restringida, sin desarrollar mayores argumentos de índole jurídico que respalden su recurso a partir de la contradicción del Auto de Vista con dichos fallos en materia penal; es decir, no cita válidamente los precedentes contradictorios vinculados a la problemática del motivo señalado precedentemente, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP, al no desarrollar la contradicción del Auto de Vista impugnado con la doctrina legal de uno o varios precedentes contradictorios y tampoco especifica en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado con relación a un precedente o doctrina legal aplicable en otro caso similar; y, dada la finalidad que le otorga la Ley procesal al recurso de casación, que es de uniformar la jurisprudencia de los Tribunales de apelación y del Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal, dicha invocación del precedente contradictorio, se convierte en un requisito formal que no es susceptible de ser suplido por este Tribunal.
Conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia; y, la jurisprudencia, estableció la flexibilidad en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados en el recurso de casación, que se consideran vulnerados u omitidos al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para que de manera excepcional se apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías; al efecto, el recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación debida respecto al agravio expuesto en su recurso de apelación restringida, sobre el supuesto defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.8 del CPP, cumpliendo los requisitos de identificación del hecho, precisión del derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía invocado y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto, situación que justifica ingresar al análisis del cuarto motivo del recurso de casación, por lo que resulta admisible por flexibilidad.
