AS/0604/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0604/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD

En torno al plazo habilitante, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 105/2020, el 1 de febrero de 2021, conforme se lee en diligencia sentada a fs. 566, presentando memorial de casación el día 8 de igual mes y año, tal cual se lee de timbre electrónico de fs. 567, con lo que el plazo dispuesto por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido, restando el análisis de los demás requisitos de admisión.

En lo demás, el señor Bustillos Cameo, considera que el Tribunal de alzada conculcó sus derechos al debido proceso y la petición, toda vez que el Auto de Vista impugnado no se encontrase debidamente fundamentado. Esta alegación es sostenida enunciando el contenido de aquel recurso, es decir, los argumentos reclamados a la Sentencia, sumados a pasajes de lo expresado por la Sala Penal Cuarta. De tal cuenta, el recurrente acusa que su condena fue pronunciada a pesar dela existencia de los defectos de sentencia descritos en los nums. 1), 3), 5) del art. 370 del CPP, así como la denuncia de defecto procesal absoluto por inobservancia del art. 362 del mismo cuerpo normativo.

Sin embargo, la relación de argumentos que hacen al recurso en análisis, son enfocados desde el desarreglo con cuestiones de hecho, explicando en todos los casos las razones propias al recurrente por las que el Tribunal de origen hubiera errado, ya sea en la inobservancia o errónea aplicación del art. 337 del CP, o bien que el hecho objeto del juicio no hubiera sido enunciado; de hecho, la suma de alegatos, ciertamente, se hallan dirigidos contra la Sentencia 22/2017, empero no, refutan en la misma medida el Auto de Vista 105/2020, aspecto que no solo limita la competencia de pronunciamiento de este Tribunal, sino que en todo caso, incumple abiertamente los requisitos de admisibilidad estatuidos por los arts. 416 y ss. del CPP.

En tal sentido, la Sala considera que la actividad recursiva conforme la Ley 1970, si bien responde a la tutela de bienes y garantías constitucionales -así el art. 180 parág. II Constitucional- su práctica forense no está dejada ni al arbitrio de quién o quiénes crean sentir agravio ni a la autoridad a quien se ha confiado la resolución de un recurso. La base de impugnabilidad sobre casación, obedece a la revisión de un Auto de Vista pronunciado de modo previo a la interposición de un recurso de apelación restringida que deriva de la oposición a una Sentencia; es decir, sigue un determinado orden procesal no pasible a variación. Aunque la tendencia jurisprudencial ha hecho que los requisitos habilitantes de casación puedan ser pasibles a flexibilización, de ningún modo tal hecho mutó la secuencia procesal descrita; de ahí que, las exposiciones de argumentos presentada por el imputado no pueden ser atendidos en esta fase procesal, habida cuenta que apuntan a contenidos y condiciones de la Sentencia 22/2017 de 13 de junio por el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, más no contra el Auto de Vista, cuyo control a efectos de competencia delegada a esta Sala es vista en el art. 416 del CPP. En tal condición, analizar aunque precariamente una Sentencia no debe pasar por alto la línea procesal antes señalada.

Por otro lado, si bien el recurso de casación alude a varios fallos, emitidos desde esta jurisdicción como también desde la constitucional, no es menos cierto que su presencia es únicamente nominativa, por cuanto, no se desprende de ellos la contradicción exigida por norma como habilitante al recurso de casación; tal es así que, se enuncia como precedentes contradictorios resoluciones fuera del margen dispuesto por el primer párrafo del art. 416 del CPP; así como, en el caso de los AASS 472 de 8 de diciembre, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006 y 702 de 24 de noviembre de 2004, no se explicó en términos precisos la contradicción incurrida por el Auto de Vista 105/2020, es decir el señalamiento de situación de hecho similar, explicada como el sentido jurídico asignado a la misma, en contraste con la propia al precedente, ya sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Asimismo, si bien la suma del recurso transmite un supuesto yerro de insuficiencia argumentativa en el Auto de Vista 105/2020, lo propuesto no deja de ser la sola presencia de descontentos en el recurrente, no asimilables al cumplimiento de un requisito procesal previsto en norma, como tampoco a los parámetros mínimos de flexibilización en caso de denunciarse un caso de vulneración a derechos y garantías constitucionales en supuestos de actividad procesal defectuosa, más cuando, debe tenerse en cuenta que el memorial en análisis, únicamente califica la actuación del Tribunal de apelación como ausente de fundamentación sin explicar, más allá del desarreglo con lo decidido, en qué consiste esa carencia.

La Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho a impugnar los fallos judiciales presupone, por lógica, que quien pretende ejercerlo haya sufrido un agravio con la decisión que recurre. Cuando éste presupuesto se cumple, existirá el denominado interés para recurrir. La decisión causa agravio cuando es desfavorable en todo o parte al eventual recurrente. Asimismo, el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma; es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.

Ciertamente en el caso de autos, la imprecisión argumentativa es evidente. La Sala es consciente que el factor primal de interponer un recurso recae justamente en el desarreglo de una de las partes con los resultados del proceso, siendo que en materia penal, dadas las cuestiones en mesa, adquiere profunda sensibilidad; sin embargo, es también cierto que, los requisitos procesales, estatuidos en cada uno de los recursos responden también a fines comunicacionales entre el recurrente y la autoridad revisora, a través de los que el apelante deberá dimensionar y argumentar, su desarreglo, su argumento y su pretensión, empero dentro de los márgenes normativos que regulan cada caso en particular.

De tal cuenta habiéndose explicado la contradicción en términos precisos, las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, han sido cumplidas, restando a la Sala declarar la admisibilidad del recurso para su análisis de fondo.