AS/0606/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0606/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Los recurrentes transcribiendo el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, que establecería los elementos del tipo penal de Estafa, siendo que para la configuración del mismo debe establecerse: a) la existencia del engaño o artificios; b) relación de causalidad entre la conducta activa y resultado; c) el elemento psíquico o sea la voluntad de engañar; y, d) el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima, aseveran que, el Auto de Vista impugnado no tuvo el cuidado de revisar la Sentencia; puesto que, señaló que existe mala proposición jurídica respecto a la falta de prueba que demuestre su responsabilidad y que además no se había señalado la aplicación que se pretendía, cuando en su recurso de apelación precisaron que las declaraciones testificales así como la prueba documental no demostraron la existencia del delito de Estafa, existiendo errónea concreción del marco penal; puesto que, fueron denunciados por Estelionato; empero, se los condenó por Estafa, no determinando la Sentencia ninguno de los elementos constitutivos del tipo penal, incurriendo en inobservancia y errónea aplicación del art. 335 del CP, no considerando el Auto de Vista al Auto Supremo citado, resultándoles falso que no hubieren señalado la aplicación que pretendían, cuando en el petitorio de recurso de apelación señalaron que no se configuró los elementos del tipo penal de Estafa.

Invocando el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que establecería la exigencia de la motivación, señalan los recurrentes que el Auto de Vista impugnado señaló que no se encuentra en la obligación de atender “la pretensión en este punto, señalando que no se ha mencionado de manera genérica igualmente” (sic), no pudiendo los funcionarios públicos excusarse del análisis integral del recurso, cuando el Tribunal de alzada hizo mención a que se había denunciado falta de fundamentación de la sentencia, siendo su obligación pronunciarse al respecto, sin que ello signifique que por formalismo no sea atendido.

Los recurrentes transcribiendo el Auto Supremo 44/2016-RRC de 21 de enero, aseveran que denunciaron que la Sentencia solo valoró la prueba testifical de la querellante y su concubino, que además hace referencia a la prueba testifical de Virginia Lucero Rivero, que no fue testigo presencial de ningún hecho por lo que se contradijo en su declaración, así también, la Sentencia mencionó a los testigos Luciano Monrroy Machicado, Raúl Miguel Mayta Duran y José Castillo Rivera, no siendo ninguno testigo presencial del hecho, suponiendo una mala valoración de la prueba testifical amparada en el Auto Supremo citado y falta de valoración de la prueba documental, basándose la Sentencia en hechos no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba que transgrede el debido proceso “(A.S. N° 154/13-RRC.28 de mayo de 2013)”; no obstante, el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar que no se identificó las contradicciones y que no se puede entender positivamente, argumento que incumple el precedente invocado, puesto que, lo que denunciaron fue que no existió ni un solo testigo presencial de los hechos y que además son contradictorias las declaraciones.

Los recurrentes refieren que reclamaron que la Sentencia incurrió en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, defecto previsto por el art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Auto de Vista no se refirió a dicho extremo, ni determinó si la aplicación del Auto Supremo 85/2013 que utilizó el Tribunal de sentencia corresponde o no a su caso; puesto que, en dicho Auto Supremo el Tribunal de sentencia en aplicación del principio iura novit curia, condenó por el delito de Abuso Deshonesto; empero, en dicho proceso existió prueba objetiva que acreditó el delito; no obstante, en su caso solo existe la declaración de la víctima y su pareja, resultando insuficiente la prueba, por lo que, no correspondía la aplicación del citado Auto Supremo; menos se pronunció el Auto de Vista respecto a que las acusaciones fiscal y particular acusaron por el delito de Estelionato, estableciendo como elementos a probar: i) Que estaban vendiendo lotes de terreno; ii) Que se les habría entregado una suma de dinero; iii) Que sus personas habrían entregado una escritura pública N° 154/2006; iv) Que el 24 de octubre “del mismo año” a horas 11:00 am, la víctima se constituyó a la oficina de la Dra. María Eugenia Quiroga Notaria de fe pública, quien le decomisó la Escritura Pública; v) Que los supuestos terrenos que vendían sus personas eran de propiedad municipal; y, vi) Que Eva Luisa Choque había firmado un documento privado, aspectos sobre los cuales el Tribunal de alzada no se pronunció; omisiones que violan a sus derechos a la tutela judicial efectiva y fundamentación. Invocan el Auto Supremo 020/2012 de 7 de febrero.

Los recurrentes transcribiendo parte del Auto Supremo “086/2012”, alegan que el juicio oral se desarrolló en franca violación al principio de continuidad, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, situación que aborda el Auto Supremo 239 de 1 de agosto de 2005, infringiendo la Sentencia los arts. 334, 335 y 336 del CPP.

Finalmente, citando el Auto Supremo 99/2005 de 24 de marzo que estaría referida al quantum de la pena, arguyen que a la coacusada Eva Luisa Choque Ávalos se la condenó a la pena de 4 años por el delito de Estafa sin fundamento alguno, sin que se haya establecido las circunstancias concretas respecto a la preexistencia de los montos de dinero que asciende a tres mil dólares americanos, por lo que, solicita la aplicación de la doctrina legal aplicable del citado Auto Supremo a fin de que se reduzca la pena.

En su acápite petitorio, solicita se disponga la existencia de contradicción a los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005, 44/2016-RRC de 21 de enero y “086/2012”.