IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 20 de abril de 2021, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 838; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese entendido, en cuanto al primer motivo, se tiene que los recurrentes reclaman que el Auto de Vista no tuvo el cuidado de revisar la Sentencia; puesto que, señaló que existe mala proposición jurídica respecto a la falta de prueba que demuestre su responsabilidad y que además no se había señalado la aplicación que pretendía, cuando en su recurso de apelación precisaron que las declaraciones testificales así como la prueba documental no demostraron la existencia del delito de Estafa, ya que, la Sentencia no determinó ninguno de los elementos constitutivos del tipo penal, incurriendo en inobservancia y errónea aplicación del art. 335 del CP, resultándole falso que no hubiere señalado la aplicación que pretendía, siendo que en el petitorio de su apelación señalaron que no se configuró los elementos del tipo penal de Estafa.
Sobre la problemática planteada, los recurrentes invocan el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005; empero, se limitaron a transcribir una parte, alegando que establecería los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa; no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta transcribir parte del precedente que invoca, alegando a que se referiría, sino que le correspondía a los recurrentes, explicar por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que los recurrentes no precisaron qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados vinculado a defectos absolutos por el Auto de Vista, tampoco detallaron con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías con la emisión del Auto de Vista, por lo que deviene en inadmisible.
En cuanto, al segundo motivo, en el que los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista señaló que no se encuentra en la obligación de atender “la pretensión en este punto, señalando que no se ha mencionado de manera genérica” (sic), cuando el Tribunal de alzada hizo mención a que se había denunciado falta de fundamentación de la sentencia, por lo que, era su obligación pronunciarse al respecto, sin que ello signifique que por formalismo no sea atendido su reclamo.
Al respecto, los recurrentes invocan el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que establecería que la exigencia de la motivación es una garantía constitucional de justicia; no obstante, señalan los recurrentes que, el Auto de Vista contrarió dicho precedente, ya que, alegó que no se encontraba en la obligación de atender la pretensión, pese a señalar que lo que se había denunciado era la falta de fundamentación de la Sentencia, sin embargo, no se pronunció; de la argumentación de este motivo, se tiene que los recurrentes explicaron la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que deviene en admisible.
Respecto al tercer motivo, en el que los recurrentes aseveran que denunciaron que la Sentencia solo valoró la prueba testifical de la querellante y su concubino, que además hace referencia a la prueba testifical de Virginia Lucero Rivero, Luciano Monrroy Machicado, Raúl Miguel Mayta Duran y José Castillo Rivera, no siendo ninguno testigo presencial del hecho, suponiendo una mala valoración de la prueba testifical y falta de valoración de la prueba documental, basándose la Sentencia en hechos no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba; no obstante, el Auto de Vista se limitó a señalar que no se identificó las contradicciones y que no se puede entender positivamente, cuando lo que denunciaron fue que no existió ni un solo testigo presencial de los hechos, siendo además, contradictorias las declaraciones.
Sobre la problemática planteada, se advierte que los recurrentes invocan el Auto Supremo 44/2016-RRC de 21 de enero; empero, se limitaron a transcribir una parte del mismo, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta transcribir parte del precedente que invocan, sino que correspondía a los recurrentes, explicar por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que los recurrentes no precisaron qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados vinculado a defectos absolutos por el Auto de Vista, tampoco detallaron con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías con la emisión del Auto de Vista, por lo que deviene en inadmisible.
Con relación al cuarto motivo, en el que los recurrentes reclaman que el Auto de Vista no se pronunció respecto a su agravio concerniente a que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, ni determinó si la aplicación del Auto Supremo 85/2013 que utilizó la Sentencia corresponde o no a su caso, menos se pronunció respecto a que las acusaciones fiscal y particular que acusaron por el delito de Estelionato, establecieron como elementos a probar que: i) Estaban vendiendo lotes de terreno; ii) Se les habría entregado una suma de dinero; iii) Sus personas habrían entregado una escritura pública N° 154/2006; iv) El 24 de octubre “del mismo año” a horas 11:00 am, la víctima se constituyó a la oficina de la Dra. María Eugenia Quiroga Notaria de fe pública, quien le decomisó la Escritura Pública; v) Los supuestos terrenos que vendían sus personas eran de propiedad municipal; y, vi) Eva Luisa Choque había firmado un documento privado; omisiones que violan sus derechos a la tutela judicial efectiva y fundamentación.
Al respecto los recurrentes invocan el Auto Supremo 020/2012 de 7 de febrero; no obstante, se limitaron a citarlo, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar el Auto Supremo, sino que le correspondía a los recurrentes, explicar por qué consideran que el Auto de Vista contradijo el entendimiento del precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, los recurrentes denuncian la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista no se pronunció a los puntos reclamados en su motivo de apelación concerniente a que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, denunciando como derechos vulnerados la tutela judicial efectiva y fundamentación, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la Sentencia; de la fundamentación expuesta, se observa que los recurrentes cumplieron con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
En cuanto, al quinto motivo, en el que los recurrentes alegan que el juicio oral se desarrolló en franca violación al principio de continuidad, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, situación que abordaría el Auto Supremo 239 de 1 de agosto de 2005, infringiendo la Sentencia los arts. 334, 335 y 336 del CPP.
De los argumentos expuestos, se advierte que los recurrentes, no señalan qué hizo o no hizo el Auto de Vista que le genere agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; aspecto que no fue observado por los recurrentes y no puede ser suplido de oficio.
Por los argumentos expuestos, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que los recurrentes no proveen los antecedentes del hecho generador, tampoco precisaron qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detallaron con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicaron el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por el que deviene en inadmisible.
Finalmente, respecto al sexto motivo, en el que los recurrentes arguyen que a la coacusada Eva Luisa Choque Ávalos se la condenó a la pena de 4 años por el delito de Estafa, sin fundamento alguno, sin que se haya establecido las circunstancias concretas respecto a la preexistencia de los montos de dinero que asciende a tres mil dólares americanos.
Al respecto, se advierte que los recurrentes no señalan qué hizo o no hizo el Auto de Vista que le genere agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; aspecto que no fue observado por los recurrentes y no puede ser suplido de oficio.
Por los argumentos expuestos, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que los recurrentes no proveen los antecedentes de hecho generador, tampoco precisaron qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detallaron con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicaron el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por el que deviene en inadmisible.
