IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y su complementario el 27 y 30 de abril de 2021 (fs. 201 y 208) respectivamente, interponiendo su recurso de casación el 7 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, la recurrente bajo el epígrafe, denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, por fallo infra petita en relación a los reclamos sobre la valoración defectuosa de la prueba, en relación a la conclusión de que existe aprovechamiento de la necesidad de una persona, refirió haber denunciado en su recurso de apelación restringida la valoración defectuosa de la prueba, en relación al elemento del tipo penal de “aprovechamiento de la necesidad de una persona”; sobre el motivo, trascribiendo el fundamento referido “Al Primer y Tercer Motivos” del Auto de Vista impugnado, manifestó que el Tribunal de alzada para resolver el primer y tercer motivo de la apelación, señaló que no se reclamó la defectuosa valoración de la prueba, afirmación que en criterio de la recurrente es falsa debido a que su primer motivo fue ampliamente fundamentado sobre la defectuosa valoración de la prueba, respecto a los siguientes puntos: i) Que, el Tribunal de alzada respecto a las pruebas MP-3, MP-11 y MP-15 manifestó que éstas están descritas y correctamente valoradas, sin haber analizado el iter lógico utilizado para arribar a dicha conclusión. ii) Que, respecto al elemento del tipo penal “aprovechamiento de las necesidades de una persona”, no se dio respuesta a la reclamación de falta de fundamentación.
Ampliando manifestó que, el Tribunal de alzada no dio respuesta a los motivos primer y tercero de su recurso de apelación, generando de esta forma un defecto absoluto por ser el Auto de Vista un fallo infra petita, cuando reclamó en alzada que, se revise la valoración realizada a los tres elementos de prueba (MP-3, MP-11 y MP-15) y que se verifique, en qué parte de esa valoración se extrae la conclusión “acreditar el aprovechamiento de la necesidad” derivada de las pruebas antes citadas y establecido en la Sentencia, cuando del propio análisis intelectivo de la prueba citadas en Sentencia éstas no acreditaron el elemento del tipo penal de “aprovechamiento de la necesidad”, que se subsumió al tipo penal de Usura, situación sobre el cuál el Tribunal de alzada debió verificar si efectivamente en Sentencia se acreditó que el aprovechamiento de la necesidad emergió de las pruebas precedentemente citadas, al no hacerlo lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa, estableciendo como normas vulneradas los arts. 124, 398, 169 núm. 3) del CPP y 115-II de la CPE, en su elemento debida fundamentación y a recurrir, debido a que no se resolvió en su plenitud su recurso de apelación restringida.
Sobre el motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 825/2017-RRC de 30 de octubre, 286/2013 de 22 de julio, 907/2017-RRC de 20 de noviembre y 897/2017-RRC de 14 de noviembre.
Respecto del segundo motivo, la recurrente bajo el epígrafe, denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, por fallo infra petita en relación a los reclamos sobre la valoración defectuosa de la prueba, en relación a la prueba MP PD 11, trascribiendo el fundamento referido “Al Segundo Motivo” del Auto de Vista impugnado, acusó que el Tribunal de alzada se limitó a transcribir la alegación del Tribunal a quo, bajo el pretexto de no poder revalorizar la prueba, cuando su deber era realizar un análisis del problema jurídico que se denunció y verificar si el Tribunal a quo realizó una valoración conjunta de las pruebas con base a la aplicación de los arts. 216 y 217 del CPP. Concluye manifestando que, el Auto de Vista impugnado no realizó una correcta identificación del agravio (de sus fundamentos), no expresó de forma lógica, clara y expresa si sus argumentos demostraron o no los defectos denunciados, contrariamente de forma genérica refirió que no es evidente el reclamo presentado, sin señalar en base a que prueba llega a esa conclusión, violando de esta forma el Tribunal ad quem el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación por fallo infra petita.
Ratificándose en los precedentes invocados en el primer motivo, invoca además los Autos Supremos 897/2017-RRC de 14 de noviembre, 515 de 16 de noviembre de 2006, 171/2012-RRC de 24 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006 y 15 de 26 de enero de 2007.
Con relación al cuarto motivo, la recurrente bajo el epígrafe, denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación en cuanto a la inobservancia de las reglas de la congruencia, acusó que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado convalidó la modificación que hizo el Tribunal a quo, con referencia a que la acusación fiscal y particular jamás acusó el “aprovechamiento de la necesidad de la persona”; o sea, no existe en la acusación el hecho aprovechamiento de la necesidad y menos el tipo penal base del delito de Usura, cuando contrariamente en la Sentencia el Tribunal a quo le condenó por el delito de Usura Agravada sin haber sido acusada por el delito base que es la Usura, vulnerándose así el principio de congruencia.
Concluye la recurrente manifestando que, sobre éste hecho el Tribunal de alzada dio una respuesta totalmente escueta sin ninguna fundamentación y convalidando la modificación de los hechos de la acusación, vulnerando así lo establecido en los arts. 124, 342, 362, 370 núm. 11) del CPP y 115-II de la CPE, en lo referente a la restricción del derecho al debido proceso como garantía procesal o de norma de trato al procesado.
Sobre el tema invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre, 308/2015-RRC de 20 de mayo, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero.
Con relación las temáticas planteadas en estos motivos (primer, segundo y cuarto) la recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 825/2017-RRC de 30 de octubre, 286/2013 de 22 de julio, 907/2017-RRC de 20 de noviembre y 897/2017-RRC de 14 de noviembre, que fueron ratificados en el segundo motivo y ampliados con los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006, 171/2012-RRC de 24 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006 y 15 de 26 de enero de 2007, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 239/2012-RRC de 3 de octubre y 149 de 6 de junio de 2008; ahora bien, con relación a los Autos Supremos 825/2017-RRC de 30 de octubre, 171/2012-RRC de 24 de julio, 308/2015-RRC de 20 de mayo y 79/2011 de 22 de febrero, los mismo no serán motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal al haber sido declarados infundados e inadmisibles.
Sobre los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, estos están referidos a la fundamentación y motivación, valoración y defectuosa valoración de la prueba, resoluciones infra petita y aplicabilidad del art. 398 del CPP en relación a la incongruencia; de la verificación a los precedentes invocados, se establece que la doctrina legal generada en estos refieren a la fundamentación y motivación, que compele al Tribunal de alzada a efectuar el control de valoración probatoria sin implicar la revalorización, teniendo el deber de confrontar si cuenta con la debida motivación, fundamentación y congruencia, y en ambos motivos acusó la falta de fundamentación y motivación respecto a la defectuosa valoración de la prueba reclamada en el recurso de apelación restringida sobre las pruebas MP-3, MP-11 y MP-15 en relación a la conclusión “acreditar el aprovechamiento de la necesidad” derivada de las pruebas antes citadas, la defectuosa valoración de la prueba MP PD 11 y la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, situaciones sobre el que el Auto de Vista confutado concluyó sin explicar el contenido jurídico de la decisión asumida y con absoluta ausencia de fundamentación y motivación; por lo que se constató, que los motivos en cuestión fueron presentados de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas lo dispuesto en los arts. 124, 398, 169 núm. 3), 216, 217, 342, 362, 370 núm. 11) del CPP y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia se advierte que la recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, a efectos de la realización del análisis de fondo de los motivos primer, segundo y cuarto, únicamente respecto a los precedentes identificados con doctrina legal aplicable.
Con relación al tercer motivo, la recurrente bajo el epígrafe, denuncia defecto absoluto por violación del derecho a la defensa y al debido proceso por ilegal restricción del derecho a la prueba y omisión de señalamiento de audiencia de producción de prueba, refirió que al existir una defectuosa e irrazonable valoración de la prueba MP PD 11 (dos recibos), dice haber pedido la producción de las pruebas MP PD 3, MP PD 11 y MP PD 15, con el objeto principal de que el Tribunal ad quem revise la prueba MP PD 11 y pueda advertir las deficiencias en la valoración de los recibos, contrariamente el Tribunal ad quem no pidió la remisión de las pruebas antes citadas, omitiendo verificar un defecto de forma existente en los recibos (falta de firmas), situación que en su criterio habrían demostrado la errada conclusión del Tribunal a quo de establecer que esos recibos demostrarían la supuesta comisión del delito de Usura, violando de esta manera lo establecido en los arts. 173 y 370 núm. 4) del CPP; con esta base, acusó que el Tribunal de alzada no señaló audiencia de producción de prueba, pese a haberse solicitado expresamente la remisión de las pruebas ofrecidas y el señalamiento de audiencia para dicho efecto, señalando simplemente audiencia de fundamentación del recurso y no permitiendo efectuar la producción de prueba, bajo el inocuo argumento de que es un Tribunal de revisión de la Sentencia y no así de los medios de prueba, vulnerando así lo establecido en los arts. 410, 411 y 412 del CPP y 115-II de la CPE por afectación del derecho al debido proceso y a la defensa en sus elementos a ser juzgado conforme a las leyes vigentes y el derecho a la prueba.
Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 273/2016-RRC de 31 de marzo, 357/2019-RRC de 15 de mayo, 512 de 16 de noviembre de 2006 y 332/2016-RRC de 21 de abril; ahora bien, con relación al primer y último Autos Supremos invocado como precedentes contradictorios, los mismo no serán motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal al haber sido declarados ambos infundados.
Con relación a los Autos Supremos 357/2019-RRC de 15 de mayo y 512 de 16 de noviembre de 2006; al respecto y de la revisión a los precedentes invocados, estos están referido a la falta de producción probatoria en alzada; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada no señaló audiencia de producción de prueba, pese a haberse solicitado expresamente la remisión de las pruebas ofrecidas y el señalamiento de audiencia para dicho efecto; en consecuencia, se advierte que la recurrente presentó de manera fundada su recurso explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como norma procesal inobservada lo dispuesto en los arts. 173 y 370 núm. 4), 410, 411 y 412 del CPP y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 416 y 417 del CPP; por lo que, este motivo también resulta admisible, sólo con relación a los precedentes antes citados.
