II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa cita de los Autos Supremos 10 de 26 de enero de 2007 y 355/2018-RRC de 18 de junio, a los fines de la admisibilidad de su recurso y exposición de antecedentes fácticos, la recurrente reclama como único agravio, que el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica que constituye defecto absoluto insubsanable; por cuanto, no contiene una debida, entendible y adecuada fundamentación, incumpliendo los mandatos previstos en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alejándose de los márgenes de completitud y legitimidad, dejándole totalmente en incertidumbre, respecto a sus agravios de apelación concernientes al: i) Primer motivo, en el que precisó, que la Sentencia contenía fundamentación contradictoria, defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, en el que citó los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, “207 de marzo de 2007”, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 262 de 9 de marzo de 2017, haciendo referencia el último a los Autos Supremos 651/2014 y 254/2016 referidos a la falta de congruencia interna; no obstante, no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, limitándose a realizar una conceptualización de lo que sería la congruencia, añadiendo que el actuar del Juez de mérito realizó tomando en cuenta el quantum de la pena del tipo penal, aspecto que no fue cuestionado por su persona y menos puede ser considerado como un fundamento valedero, concluyendo el Auto de Vista que sí existió congruencia en la Sentencia; toda vez, que habría un análisis y valoración de la prueba aportada; lo que de ninguna manera constituye fundamentación; por cuanto, no señaló qué pruebas en concreto a su criterio fueron debidamente compulsados y bajo qué parámetros de la logicidad y legalidad la consideran debidamente compulsadas, basándose el Auto de Vista en simples generalizaciones sin dar una debida respuesta; y, ii) Segundo motivo, referido a la defectuosa valoración de la prueba, defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, donde cuestionó que el Juez de instancia violó el art. 173 del CPP, referido a la sana critica en sus diferentes componentes, siendo la principal la experiencia relacionado a la prueba sobre la que pidió el control de legalidad y logicidad de la Sentencia; empero, el Auto de Vista se limitó a señalar que el Juez de instancia sí realizó el análisis individual de la prueba, cuando su persona no reclamó solo ello, sino que la Sentencia no se rigió sobre los elementos que constituyen la debida valoración desde la perspectiva de la sana crítica, para lo cual, pidió se tome en cuenta los Autos Supremos “73 de 10 de febrero de 204”, 256 de 17 de noviembre de 2008, “192/2013” y “202/2013”; sin embargo, no fueron considerados por el Auto de Vista impugnado, limitándose a realizar una generalización positiva de la Sentencia sin revisar la prueba, que si bien no le está permitido revalorizarla; empero, le correspondía realizar un análisis del iter lógico de la Sentencia y observar la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica respecto a las pruebas literales referentes al recibo de 27 de diciembre de 2017, diligencia de declaratoria de reconocimiento de firmas, medidas preparatorias para formalizar demanda ejecutiva y las literales 4, 5, 6, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 referente a diferentes certificaciones de entidades bancarias que denotan actos dolosos de movimientos bancarios de la acusada, sobre las que pidió se realice la labor de control de logicidad y legalidad; empero, el Auto de Vista se limitó a referir que todo estaba bien.
Al respecto invoca los Autos Supremos “52/2012” y 192/2016-RRC de 14 de marzo.
