III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de marzo del año en curso, interponiendo su recurso de casación el 22 de marzo del presente año, por lo que ingresa dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo casacional identificado por este Tribunal, se advierte que el recurrente señala que el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulnera la presunción de inocencia; puesto que, la carga de la prueba le corresponde al imputado y no al acusado, manifestando que nunca se llegó a demostrar a través de las pruebas aportadas la existencia de hostigamiento hacia la víctima, como elemento objetivo del tipo penal, en ése sentido, manifiesta que para dictar una sentencia condenatoria, la parte acusadora debe demostrar la existencia de todos los elementos del tipo penal acusado, hecho que a criterio del recurrente no ocurrió en el caso de autos, violando el principio de presunción de inocencia. Al respecto, cita en calidad de precedente contradictorio el A.S. Nº 479/2005 de 08 de diciembre.
En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente cita como precedente contradictorio el A.S. Nº 479/2005 de 8 de diciembre, sobre el cual logra expresar en términos claros y precisos la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, señalando de manera puntual que no se logró demostrar con ningún medio probatorio el hostigamiento a la víctima; asimismo, cumple con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida, manifestando que el Tribunal de Alzada debe realizar una nueva fundamentación que exponga criterios lógicos y sólidos respecto a los alcances de la resolución; en consecuencia, al haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo casacional resulta admisible.
Respecto al segundo motivo casacional identificado por este Tribunal, el recurrente refiere que existiría errónea aplicación de la Ley sustantiva al no haber realizado una calificación adecuada del delito; motivo por el cual, existiría a decir del recurrente una fundamentación omisiva respecto a la adecuada calificación del tipo penal, para el efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto.
En relación a este motivo casacional, el recurrente no logra establecer en términos claros y precisos la contradicción existente entre el precedente contradictorio citado y el Auto de Vista impugnado, limitándose a desarrollar uno a uno los elementos objetivos para la imputación del delito de Abuso Sexual; asimismo, no cumple con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, el presente motivo resulta inadmisible.
Finalmente, como tercer motivo casacional, se advierte que el recurrente, acusa violación al debido proceso a causa de una falta de valoración de la prueba mp2, que por si sola no podría crear convicción suficiente para pronunciar una sentencia condenatoria, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 27/2015 de 21 de enero, concluyendo que en el presente caso, se vulneró el debido proceso, debido a que ni la sentencia ni el Auto de vista contienen una debida motivación respecto a la subsunción de los hechos con el tipo penal de Acoso Sexual, derecho a la valoración razonable de la prueba al haber sido condenado en base a un único elemento probatorio (MP2) e indubio pro reo, que es una regla de cumplimiento obligatorio y se encuentra inmersa en la garantía al debido proceso prevista en el art. 116.I de la CPE.
En relación a este motivo casacional, el recurrente no establece la contradicción existente entre el precedente contradictorio citado y el Auto de Vista impugnado; puesto que únicamente transcribe la doctrina legal aplicable referente a los elementos configurativos del debido proceso; asimismo, no cumple con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida.
Por otra parte, tampoco resulta atendible dicho motivo por flexibilización puesto que pese a que el recurrente acusa la vulneración de derechos fundamentales tales como presunción de inocencia, derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, derecho a la valoración razonable de la prueba e indubio pro reo; sin embargo, no explica cuál es el resultado dañoso emergente del defecto denunciado; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, el presente motivo resulta inadmisible.
