AS/0636/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0636/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen el siguiente agravio:

El recurrente haciendo referencia a la aplicación de los principios de eficacia y verdad material, acusa que el Auto de Vista impugnado habría confirmado en todas sus partes la Sentencia al haber declarado inadmisible por extemporaneidad el recurso de apelación restringida, lo que le habría causado perjuicio en los siguientes puntos: i) Que, al dictar la resolución recurrida se habría realizado una incorrecta aplicación del art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) Describiendo lo establecido en el art. 130 del CPP, acusa que al declarar inadmisible su recurso de apelación se habría violado el derecho al debido proceso y de impugnación conforme garantiza el art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que el Tribunal de alzada habría omitido notificarle con el Auto de Vista impugnado de forma oportuna y que recién el 13 de abril de 2021, le fue notificado, constituyendo en su criterio defecto absoluto de conformidad al Auto Supremo 085/2012-RRC de 4 de mayo, sin una debida fundamentación y motivación; iii) Que, la decisión recurrida sería arbitraria e incongruente y que adolecería de omisiones, errores y desaciertos de extrema gravedad que inhabilita el acto judicial; iv) Que, la decisión judicial asumida se traduciría en un desconocimiento de la solución normativa, situación denunciada en la apelación y que aparecen irrazonables y frustrantes de las garantías de defensa en juicio; v) Que, los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida no habrían sido resueltos, con la debida motivación y con base a argumentos jurídicos sólidos e individualizados, constituyendo infracción al principio tantum devolutum quantum apellatum y el deber de fundamentación que vulneró los arts. 124 y 398 del CPP, contradiciendo la doctrina legal establecida en los Autos supremos 6 de 26 de enero de 2007, 12 de 30 de enero de 2012 y 99 de 4 de mayo de 2012; y, iv) Que, el Auto de Vista impugnado habría vulnerado lo establecido en el art. 370 núm. 1), 3), 5) y 8) del CPP, al constituir defecto absoluto insubsanable de conforme al art. 169 núm. 3) del antes citado procedimiento.

Para el presente motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 315/2006 de 25 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, 231/2006 de 4 de julio, 724/2004 de 26 de noviembre, 111/2012 de 11 de mayo y 248/2012.